sábado, 3 de octubre de 2026

Administraciones

 


 DOCUMENTO ADMINISTRACION PASTORAL IAL-MAAC

 

 Introducción: 

 

La administración pastoral de la Iglesia Anglicana Latino-Americana (The Latin-American Anglican Church), es una forma sistemática, organizada practica y pulcra, para llevar control y archivos, de las cosas terrenales que cada clérigo puede ejecutar y presidir, durante su vida y misión como obrero del evangelio de Nuestro Señor Jesucristo (“Por sus obras los conoceréis”), a través de una acción productiva dentro del amor y el servicio. El clérigo debe asesorarse de personas que estén formadas en la administración pública o en la administración de empresas (a veces de un artista para la belleza de los libros), con el fin de realizar una labor pormenorizada tanto de las actividades como de los libros, muebles e inmuebles, que llega a poseer cada parroquia o ente dentro de la organización religiosa. La Iglesia y los clérigos deben acudir a la ciencia y/a los científicos de la administración para no cometer errores en su liderazgo sacerdotal, manejo contable ni de control primacial o gubernamental en caso de una investigación. La Iglesia cree que un buen soldado no es quien dispara su arma para matar al enemigo sino quien logra con su esfuerzo e inteligencia, conseguir estrategias paz para que no haya guerra ni disputas entre la población mundial y menos entre pueblos o grupos hermanos. Ningún cristiano en el mundo debe promover la enemistad sino amistad, fraternidad, solidaridad y hermandad.

 

La Iglesia está conformada por humanos mortales terrícolas que han sentido el llamado de Dios en su interior con sus errores, debilidades, aciertos y talento, para servir como sacerdote de Cristo en el levantamiento espiritual de toda criatura creada a imagen de Dios y así poder cuidar con más profesionalismo, carisma y entrega, la mies y el rebaño que pastorea, para llevar a gozar de una vida feliz a todos los hombres sin distinción, al paso por la tierra con bienestar e igualdad de oportunidades, y al final que cada alma que se acerque a la Iglesia pueda llegar con santidad y pureza a los pies del Resucitado, conquistando la salvación y el cielo de nuestro Padre Dios, con los ojos puestos en las alturas “desde donde viene nuestro auxilio” y los pies conscientemente sobre la tierra creada desde el lugar que habita y allí donde el Todopoderoso lo puso a vivir con dignidad.

 

Llevar en orden la casa y mostrar al mundo la organización, no es para vanagloria del ego humano sino para el gozo eterno hacia un paraíso en donde se vivirá eternamente en paz. El amor y servicio reinan dentro de la iglesia, por eso cada libro, mueble e inmueble, no es en sí propiedad del obispo o del clérigo ni de la organización religiosa sino del pueblo de Dios. Las cosas materiales deben ser y estar al servicio de todas las hijas e hijos del Altísimo sean creyentes, no creyentes, ateos, agnósticos e indiferentes. Controlar no debe ser una dictadura sino una forma de gobierno democrático en donde todos se beneficien del producto espiritual y material del líder o clérigo que esté al frente de la administración.

 

ADMINISTRACIÓN PASTORAL DE LIBROS, MUEBLES E INMUEBLES

 

1.   Administración de libros, muebles e inmuebles

 

1.1.  Libros Parroquiales y Archivos

 

Libros Parroquiales: Notas previa:


Los sacerdotes párrocos o rectores de las parroquias anglicanas o los clérigos encargados de los archivos parroquiales anglicanos, deberán cumplir fielmente lo preceptuado referente a la existencia, anotaciones y conservación de los libros parroquiales. Deberán usarse los libros parroquiales, según el modelo establecido en la diócesis, complementándose las diligencias de apertura y de cierre cuando se hayan agotado todos los folios en su haber. Son universalmente obligatorios los libros de todos los bautizados dentro de la jurisdicción de la parroquia, matrimonios, misas, confirmaciones, primeras comuniones y ritual de los difuntos, anotándose en la partida del bautizado los datos que deben figurar. En la de matrimonios los datos de los comprometidos, que deben figurar, el de difuntos y misas, y aquellos que determine el derecho particular o la exigencia legal de ley. Los párrocos o encargados pueden tener un “libro de Visitas” y anotaciones varias para llevar algunas fechas importantes para los feligreses y la misma parroquia (Cumpleaños, fiestas, aniversarios, etc.).


Diligencias de libros oficiales


Los libros oficiales serán presentados al Vicario General o al Vicario Episcopal de la Diócesis para que complemente las diligencias de apertura.


b) Las diligencias de cierre serán complementadas por el párroco al final o cuando ya no hayan hojas en el libro.

Anotación y correcciones


El párroco o encargado del archivo anotará sin demora las correspondientes partidas, usando los folios de forma correlativa y cronológica, procurando que estén debidamente firmadas por el párroco y selladas. Igualmente, serán firmadas y selladas las anotaciones marginales antes de archivarse.


Cualquier error o tachadura serán subsanados mediante una nota al pie de página en la partida, haciendo referencia a la línea donde se encuentra el error o tachadura.


Norma complementaria: Sobre los libros parroquiales:


En cada parroquia se han de llevar los libros parroquiales, es decir de bautizados, matrimonios, confirmaciones, misas y de difuntos, y aquellos otros prescritos por la oficina del arzobispo primado o por el obispo diocesano; El clérigo o párroco, debe cuidar de cada libro. Que se hagan las anotaciones para cada caso con exactitud y se deben guardar diligentemente con pulcritud y decoro.


Norma complementaria:


"Cada Obispo diocesano puede ordenar al respecto de acuerdo a las necesidades de su propia diócesis en cuestión de complementación o nuevos documentos".


Existe la obligación de anotar con exactitud y llevar con diligencia los libros parroquiales. El derecho común manda que debe haber en cada parroquia los libros de: bautismos, matrimonios, misas, confirmaciones, primeras comuniones y ritual de los difuntos,.


“Se recomienda y pueden considerarse obligatorios otros a saber: Libro parroquial o diocesano de confirmación, libro de misas y estipendios, entradas y salidas de la administración económica, fundaciones congregacionales, catecúmenos y libros de cargas y limosnas (novenarios, predicaciones), obras de apostolado, caridad, etc.


Relación de Libros parroquiales


Libro Registro de Bautizados

 


Lugar de la anotación: El asiento de la partida se realizará en la parroquia donde se celebre el Bautismo. La partida de Bautismo, anotada en este Libro, tiene el carácter de "partida eje". En ella se anotarán todos los cambios que experimenta el estado del bautizado.


2. Anotaciones marginales: Al margen de la partida (acta) del Bautismo, se harán las siguientes anotaciones cuando sea actor el bautizado:


La Confirmación.


El Matrimonio, excepto el celebrado en secreto.


La adopción. Se hará constar el nombre o nombres de sus adoptantes, así como los datos que recoja la inscripción de adopción efectuada en el Registro Civil y previo decreto del Vicario General.


La recepción del Orden Sagrado (Ordenes Menores y/u Ordenes Mayores).


Profesión perpetúa emitida en un instituto religioso.


El cambio de rito.


La apostasía formal, u sus otros efectos.


La declaración de nulidad.


La convalidación del matrimonio en el fuero externo o disolución legítima del matrimonio.


Las cláusulas que acompañen a la declaración de nulidad y a la disolución del matrimonio.


Otras anotaciones que ordene inscribir el Ordinario del lugar, como modificaciones de nombre, unión de apellidos o alteración del orden de los mismos, así como cualquier corrección o modificación que suela tener origen en resoluciones de la autoridad civil. Estas anotaciones se harán a tenor del documento recibido.


Nota: La Iglesia Anglicana Latino-Americana, acepta el divorcio y las nuevas nupcias para parejas enamoradas que desean contraer de nuevo un nuevo matrimonio con su pareja. La Iglesia Anglicana Latino-Americana aceptara bautizar a todos los niños, niñas, adolescentes y adultos sin importar su procedencia sean de padres casados o no casados. A ningún cristiano se le debe negar el amor y el servicio.


Nota aclaratoria: La Iglesia Anglicana Latino-Americana sólo casara a una mujer y un varón en santo matrimonio pero podrá bautizar a hijos adoptados por parejas heterosexuales u homosexuales si fuere el caso sin ningún tipo de impedimento y no pondrá obstáculos para ofrecer el santo bautismo o confirmación a hijos de parejas de cualquier tendencia sexual entre humanos sin lesionar la libertad del otro y/o de los otros.


Libro Registro de Matrimonios


Lugar de la anotación: La partida de matrimonio se anotará en la parroquia donde se celebre el matrimonio.


2. Anotaciones marginales: Al margen de la partida correspondiente, deberán anotarse los siguientes datos (cuando se dan):

 

Los datos, según los distintos supuestos que se exigen, es decir, la dispensa de la forma de iglesia y la celebración del matrimonio.


La convalidación del matrimonio en el fuero externo.


La declaración de nulidad o disolución del matrimonio.


4. Las cláusulas que acompañen a la declaración de nulidad y a la disolución del matrimonio.


Notificación del Matrimonio


Si el cónyuge no contrae matrimonio en la parroquia donde fue bautizado, el párroco del lugar, en el que se celebró el matrimonio, debe enviar cuanto antes la nota marginal al párroco del lugar donde recibió el Bautismo, para su inscripción en el libro del Bautismo.


Libro Registro de Confirmaciones:


Lugar de la anotación: Deben inscribirse los nombres de los confirmandos en el Libro de Confirmaciones, que se guarda en el archivo parroquial.


2. Notificación de Confirmaciones:


2.1. Si el párroco del lugar no hubiera estado presente, debe el ministro, por si mismo o por medio de  otro, comunicarle cuanto antes la confirmación administrada.


2.2. El párroco debe notificar las confirmaciones al párroco del lugar del Bautismo, para que se haga la anotación en el libro de Bautismos.


Norma complementaria: Edad para el sacramento de la confirmación


El sacramento de la confirmación se ha de administrar a los fieles en torno a la edad de la discreción, a no ser que la oficina del primado determine otra cosa distinta o determine otra edad inferior a 13 años de edad, o exista peligro de muerte o, a juicio del ministro, una causa grave aconseje otra cosa distinta. Los adolescentes en esta iglesia solo son confirmados por el obispo o por su delegado una vez cumplan los 13 años de edad.


Norma complementaria:


"El sacramento de la confirmación será administrado ordinariamente en torno a los 13 años, a no ser que por circunstancias pastorales especiales el obispo diocesano o la oficina del primado determine otra cosa diferente".


En la mayoría de las jurisdicciones eclesiásticas se sigue lo dispuesto en las normas complementarias.


Norma complementaria: El libro parroquial o diocesano de confirmación


Deben inscribirse los nombres de los confirmados en el libro de confirmaciones de la Curia diocesana, dejando constancia del ministro, de los padres y padrinos, y del lugar y día de la administración del sacramento, o, donde lo mande la oficina del arzobispo primado o el obispo diocesano, en el libro que ha de guardarse en el archivo parroquial; el párroco debe notificarlo al párroco del lugar del bautismo, para que se haga la anotación en el libro de bautismos.


Norma complementaria: "Cada obispo diocesano determine de acuerdo a las circunstancias de su propia diócesis, la norma que al respecto crea más conveniente".


Libro Registro de Difuntos


Una vez muera un cristiano y la parroquia sea testigo del ritual del difunto y haga las respectivas exequias, inmediatamente se debe inscribir los datos del difunto en el Libro Registro de Difuntos, después de las exequias o durante la cristiana sepultura.


Expedición de Partidas


Se expedirán las partidas a los interesados personalmente o por quien tenga su mandato.


2. Se expedirán las copias de partidas en los modelos oficiales y cuando hayan de surtir efecto fuera de la diócesis, tiene que ser legalizada en la curia.


Todas las partidas y documentos oficiales llevarán el sello de la parroquia y la firma del párroco o encargado oficial en sus ausencias o cuando la parroquia esté cesante de párroco, haciendo constar su condición.


Por su carácter público no podrá ser cambiado el sello sin la aprobación del Ordinario, y se transcribirá su decreto en cada uno de los libros parroquiales. El sello deberá adoptar la forma elíptica preferentemente (de 5 cm. de diámetro más largo), o redonda (de 4 cm. de diámetro).


Las anotaciones especiales siempre requieren mandato del ordinario propio. Deberán examinarse aquellas remitidas por particulares, organismos civiles o por cualquier otro conducto, con el fin de apoyar un hecho histórico de un cristiano convertido o que en algún lugar abandono el cristianismo por cuestiones de guerra, presión, otros casos o sucesos.


Corrección o Rectificación de 

PARTIDAS SACRAMENTALES


Solicitud firmada por el interesado, si es mayor de edad, o por el padre o la madre.


Partida sacramental original a corregir.


c) Partida paralela civil literal.


OTROS LIBROS QUE DEBEN LLEVARSE EN CADA PARROQUIA


El Libro de Misas encargadas.


El libro de cargas de Fundaciones y su cumplimiento de limosnas.


El libro de contabilidad, según las normas y módulos determinados en cada diócesis.


El libro de actas de cese del párroco saliente. El acta será firmada por el párroco saliente y entrante y por el Vicario Episcopal. Una copia de esta acta se enviará al ordinario del lugar.


El libro de actas de toma de posesión del párroco y firmada por el párroco entrante y el arcipreste. Una copia de esta acta se enviará al ordinario del lugar.


El libro de actas del Consejo de Pastoral y de Economía parroquiales.


7. El libro de Crónicas, donde se asentarán los acontecimientos más relevantes e importantes de la parroquia.


Otros Documentos que deben Conservarse


Todo el archivo parroquial deberá contener, además del Boletín Oficial del Obispado, cualquier documentación diocesana de interés para la parroquia.


La documentación referente a:


Escrituras de los bienes parroquiales o certificado de inscripción en el Registro de la Propiedad.


Contratos, recibos de luz, agua, gas, televisión, internet, teléfono, satelital, alquiler, etc.


Lo referente a derechos, deberes u obligaciones contraídas por el párroco, parroquia, asociación, etc.


Deberán también conservarse en el Archivo Parroquial:


a)  Inventario de bienes inmuebles y muebles de la parroquia, especialmente los de carácter "precioso" con la descripción y tasación de los mismos; un ejemplar se conservará en la curia, anotándose los cambios. Una lista de los vasos y objetos sagrados que se usan para el culto dentro de un libro anexo.


Tomar en cuenta las indicaciones de la Comisión Episcopal:


BIENES ARTÍSTICOS Y PATRIMONIALES:


Comisión episcopal para  los Bienes y Patrimonio Cultural de la Iglesia…


Para una apreciación de los bienes es necesario absolver el siguiente cuestionario:


¿Existen bienes de evidente valor físico, artístico, cultural y religioso?


¿Están ubicados adecuadamente respecto de su seguri­dad?


¿Deben ser desplazados a zonas de mayor protección?


¿Los accesos ofrecen facilidades o dificultades?


¿Las ce­rraduras son las debidas o deben ser cambiadas?


¿Cuentan con algún elemento de protección especial?


¿Existen posibilidades que desde el interior del recinto reli­gioso puedan ser sustraídos, depredados, deteriorados o sufrir otros atentados?

 

Dentro del concepto "bienes" debe incorporarse toda la docu­mentación vinculada a ellos (Registro, archivos, fichas, fotos, planos, denuncias, actas, etc.); constituirá grave problema que desaparezca o se deterioren.


Expedientes sobre la recepción de Sacramentos.


Una copia de escrituras de fundaciones o certificado de inscripción en el Registro Civil de la Propiedad.


Documentación relativa a Fundaciones.


Expedientes de operaciones económicas y de obras realizadas en la parroquia.


f) Documentación sobre cofradías y asociaciones parroquiales.


Documentos y correspondencia que supone algún interés para la historia de la parroquia.


h) Índice o catálogo de toda la documentación del Archivo; una copia se guardará en la curia diocesana.


El Archivo Parroquial


Cuidado y conservación del archivo:


El párroco debe cuidar que no pase a manos extrañas la documentación del archivo parroquial.


El Vicario Episcopal tiene el deber y el derecho de cuidar que se cumplimenten y guarden convenientemente los libros parroquiales.


Duplicado de partidas: Al fin de cada año el párroco tiene obligación de remitir al archivo diocesano un duplicado de las partidas sacramentales.


Consulta de libros y documentos del archivo: Se facilitará la consulta de los libros y documentos depositados en el archivo, siempre que los datos que se deseen consultar sean de carácter histórico - monumental, y no se permitirá sacar ninguno del local sin especial licencia del Ordinario.


4. Los libros y documentos de una antigüedad superior a los cien años: Deberán pasar al archivo diocesano para su conservación y catalogación conservando la propiedad las respectivas parroquias.


1.2. AUTORIZACIONES Y LICENCIAS PARROQUIALES


Autorización del sello parroquial


Solicitud al Vicario General con el V. ° B. ° del Vicario Episcopal.


Presentar la efigie del sello antiguo, si lo hubiere.


b)  Presentar diseño del nuevo sello.


Diligencias de libros oficiales


 

Los libros oficiales serán presentados al Vicario General o al Vicario Episcopal para que complemente las diligencias de apertura.


c)  Las diligencias de cierre serán complementadas por el párroco.


Legalización de firmas


Las actas (partidas) sacramentales u otros documentos, cuyas firmas tengan que ser legalizadas, estarán firmadas, rubricadas y selladas por el Párroco.


b) Las firmas de los sacerdotes con cargo pastoral en la Diócesis están registradas en la administración diocesana.


1.3. ADMINISTRACIÓN ECONÓMICA DE LA PARROQUIA


Los Estatutos de los "Consejos Pastorales Parroquiales" en la Diócesis de Chosica dicen sobre este punto:


Consejo Parroquial de Asuntos Económicos


El Párroco como pastor propio de la Parroquia, es el representante legal en todos los asuntos jurídicos de la misma y administrador de sus bienes.


Al tomar posesión de la Parroquia debe prometer solemnemente, mediante juramento ante el Ordinario o su delegado, que administrará bien y legalmente los bienes parroquiales.


Los Párrocos no deben incoar un litigio en nombre de la Parroquia ni contestar la demanda en el foro civil, sin haber obtenido licencia del Ordinario propio, dado por escrito.


(3) Debe hacer inventario exacto y detallado de los bienes muebles e inmuebles tanto preciosos como pertenecientes de algún modo al patrimonio cultural, y de cualesquiera otros, con descripción y tasación de los mismos.


En toda parroquia, como en toda persona jurídica, ha de haber un Consejo de Asuntos Económicos.


Teniendo en cuenta las circunstancias particulares de las Parroquias de cada Diócesis, así como de la entidad administrativa y económica de sus bienes, algunos de los miembros del Consejo Pastoral Parroquial, pueden asumir las funciones del Consejo de Asuntos Económicos de la Parroquia.


El Consejo Parroquial de Asuntos Económicos es un órgano de carácter consultivo, por el cual un grupo de fieles ayuda al Párroco en la administración de los bienes de la Parroquia, expresando y realizando de este modo su corresponsabilidad en esta tarea.


El Consejo Parroquial de Asuntos Económicos ayuda al Párroco en sus funciones deAdministrador Parroquial. Sobre todo, en:


La elaboración del presupuesto.


La ejecución del presupuesto.


La preparación del balance anual de las cuentas de ingresos y gastos.


(4) La custodia de los bienes del inventario Parroquial y la obtención de su mayor rentabilidad.


La sensibilización de los fieles sobre el deber de contribuir al sostenimiento de la Iglesia.


(6) La preparación de los expedientes de enajenación, arrendamiento y similares de los bienes Parroquiales, de acuerdo con los criterios del Consejo Diocesano de Asuntos Económicos.


Los administradores, tanto clérigos como laicos, de cualquier bien eclesiásticos, que no estén legítimamente exentos de la potestad de régimen del Obispo Diocesano, están obligados, reprobada la costumbre contraria, a rendir cada año cuentas al Ordinario del lugar, que las pasará al examen del Consejo de Asuntos Económicos.


Los administradores darán cuenta a los fieles, por el procedimiento informativo que juzguen más adecuado, de los bienes que ellos - los fieles - entregan a la Iglesia.


Balance de Situación y Cuenta de Resultados de las Parroquias y de los Entes Eclesiales


Debe hacerse anualmente.


2. Se entregará el balance en la Administración Diocesana. A su recepción se emitirá el correspondiente recibo.


• El balance de situación y cuenta de resultados tiene como fin el de reflejar el estado económico de una Entidad en un momento determinado.


• En el caso que nos ocupa reflejará los saldos de las cuentas a fecha 31 de diciembre del año anterior, es decir, recogerá todo el movimiento habido durante el año natural que termina.


• El balance deberá ser fiel reflejo de saldos que presenten las distintas cuentas en los libros de contabilidad, que debe llevar cada parroquia o entidad.


• La cuenta de resultados está destinada a reflejar el TOTAL de los GASTOS con el correspondiente detalle en las distintas cuentas y subcuentas.


• La DIFERENCIA entre el total de los GASTOS y el total de los INGRESOS, nos dará como resultado unas pérdidas (DÉFICIT) o unas ganancias (SUPERÁVIT), según sean mayores o menores respectivamente los gastos que los ingresos, y a este saldo definitivo lo llamaremos ...


"RESULTADOS DEL EJERCICIO".


Presupuestos Anuales de las Parroquias y demás Entes Eclesiales Debe hacerse anualmente.


2. Se entregará el balance en la Administración Diocesana. A su recepción se emitirá el correspondiente recibo.


ADMINISTRACIÓN DE ASUNTOS PERSONALES


2.1. Admisión al Servicio Ministerial.


Concesión de licencias, para los ministerios sagrados, a los sacerdotes


Sacerdotes extra diocesanos. Reciben normalmente las licencias con la misma amplitud con que las tienen en sus propias diócesis.


Presentan:


a) Solicitud al Vicario General o al Vicario Episcopal.


b) Licencias anteriores, si existieren.


Sacerdotes religiosos.


a) Solicitud al Vicario General o al Vicario Episcopal.


b) Licencias anteriores, si existieren.


c) Permiso del Superior Mayor.


Expediente para Ministerios y Órdenes Sagradas.


Seminaristas diocesanos


• Rito de Admisión


Solicitud dirigida al Señor Obispo.


Partida de Bautismo.


d)  Partida de Confirmación


• Ministerio de Lector


Solicitud dirigida al Señor Obispo.


b) Fotocopia legalizada del decreto de aceptación como candidato al Diaconado y Presbiterado.


• Ministerio de Acólito


Solicitud dirigida al Señor Obispo.


Fotocopia legalizada del título de "Lector".


Certificado de haber ejercido el Ministerio de Lector.


e)  Certificado expedido por la Facultad de haber realizado los estudios filosófico-teológicos previstos.


Norma complementaria: Edad y condiciones de los aspirantes a los Ministerios de Lector y Acólito.


Los varones laicos que tengan la edad y condiciones determinadas por decreto de la oficina primacial, pueden ser llamados para el ministerio estable de lector y acólito, mediante el rito litúrgico prescrito; sin embargo, la colación de esos ministerios no les da derecho a ser sustentados o remunerados por la Iglesia sino en forma voluntaria.

 

Norma complementaria:


"Los varones laicos, que van a ser constituidos establemente en los ministerios del lectorado y acolitado, deben tener 18 años de edad como mínimo y estar comprometidos en el aposto­lado de su comunidad, haber ejercido las funciones propias de dichos ministerios por algún tiempo, ser aptos física y psíqui­camente, con capacidad básica e intelectual y una formación adecuada, de rectitud y vida cristianas reconocidas. Si son ca­sados, que sean de matrimonio maduro y ejemplar.


El Juicio de idoneidad será dado por escrito por el Párroco, Presbí­tero o Superior Religioso quien los presenta al Ordinario propio".


Algunas diócesis anglicanas señalan además otros requisitos: que los candidatos conozcan las normas que rigen la vida litúrgica; si son casados, que tengan el consentimiento de la esposa. También determinan que el Acta de institución de los ministros quede consignada en la Curia diocesana. Además, otros requisitos señalan que para ejercer dicho ministerio fuera de la propia Diócesis se requiere de la aprobación del Ordinario del lugar respectivo.


• Diaconado


Solicitud dirigida al Señor Obispo.


Fotocopia legalizada del título de "Acólito".


Certificado de haber ejercido el Ministerio de Acólito.


Certificado expedido por la Facultad de haber completado los cursos del ciclo filosófico-teológico (El obispo diocesano puede exonerar de los estudios - filosófico-teológico- y comprometer al candidato para que se prepare en dichos estudios una vez este ejerciendo su ministerio).


Certificado de haber practicado los ejercicios espirituales.


Compromiso manuscrito.


Certificado médico (clínico), que exprese que el candidato está apto para convivir en comunidad y que carece de problemas psíquicos o de conducta.


Examen de sangre y sida si es necesario para evitar problemas del futuro inmediato y que afirme la condición médica del candidato y que el mismo no causara problemas de salud a la Iglesia y sus miembros.


• Presbiterado


Solicitud dirigida al Señor Obispo.


Fotocopia legalizada del título de "Diácono".


Certificado de haber ejercido el diaconado.


Certificado de haber participado en la cura pastoral, por el párroco correspondiente.


Certificado de haber practicado los ejercicios espirituales.

Compromiso manuscrito.


Cumplimentar la ficha de futuro presbítero, acompañando 3 fotos tamaño carnet.


Certificado médico (clínico), que exprese que el candidato está apto para convivir en comunidad y que carece de problemas psíquicos o de conducta.


Examen de sangre (y sida si es necesario), para evitar problemas del futuro inmediato y que afirme la condición médica del candidato y que el mismo no causara problemas de salud a la Iglesia y sus miembros.


Ordenandos religiosos.


Masculinos: Misioneros Anglicanos de San Lorenzo; Misioneros Anglicanos de San Esteban; Misioneros Anglicanos de Santa María de Walsingham.


Femeninas: Misioneras Anglicanas de San Lorenzo; Misioneras Anglicanas de San Esteban; Misioneras Anglicanas de Santa María de Walsingham.


Para ser ordenado en la diócesis:


Letras testimoniales del Provincial.


Titulo de Ministerio o del Diaconado.


Nota: Los (as) hermanos (as) menores o hermanos (as) mayores de una congregación, no requieren el certificado de diaconado o presbiterado porque en si son religiosos que no celebran la santa eucaristía ni los sacramentos y solo se encargan de los carismas, cuidado y ayudas de la iglesia ...


2. Para ser ordenado en otra diócesis. Dimisorias del Superior Mayor al Obispo ordenante.


Ordenandos extra-diocesanos


Letras testimoniales del Obispo diocesano.


b) Título de Ministerio o del Diaconado.


Expediente de incardinación


1.   Sacerdotes extra diocesanos: Instancia dirigida al Sr. Obispo, con el V.° B.° de su Obispo o acompañada de letras comendaticias del mismo, solicitadas por el interesado. La instancia deberá ser visada por el Vicario Episcopal.


Sacerdotes Religiosos:


Instancia al Señor Obispo solicitando la incardinación.


b) Solicitud dirigida al Superior General del Instituto Religioso, pidiendo la exclaustración definitiva para ser incardinado en la diócesis receptora.


Expediente de ex Incardinación.


Solicitud dirigida al Señor Obispo.


b) Letras del Obispo diocesano que esté dispuesto a incardinarle.


Autorización a los sacerdotes para ausentarse de la diócesis


Solicitud al Señor Obispo, expresando los motivos.


b) Documentos que motivan la dispensa, si existen.


Otras dispensas a sacerdotes.


a)  Solicitud al Vicario General o Episcopal.

 

b)  Documentos que motivan la dispensa (si existe).


2.2. La Colaboración de los LAICOS


Introducción: En los documentos de iglesia, entre varios aspectos de la participación de fieles (varones y/o mujeres), no marcados por el carácter del Orden a la misión de la Iglesia, se considera su directa colaboración en las tareas específicas de los pastores. En efecto, «cuando la necesidad o la utilidad de la Iglesia lo exige, los pastores pueden confiar a los fieles no ordenados, según las normas establecidas por el derecho universal, algunas tareas que están relacionadas con su propio ministerio de pastores pero que no exigen el carácter del Orden». Tal colaboración ha sido sucesivamente regulada por la legislación de IAL y, en modo particular, por la reglamentación de la oficina del primado.


2.   Ministros de la Palabra: Los fieles (varones y/o mujeres), no ordenados participan según su propia índole, a la función profética de Cristo, son constituidos sus testigos y proveídos del sentido de la fe y de la gracia de la palabra. Todos son llamados a convertirse, cada vez más, en heraldos eficaces «de lo que se espera» (Hebreos 11, 1).  Hoy, la obra de la catequesis anglicana en particular, mucho depende de su compromiso y de su generosidad al servicio de la Iglesia.


Por tanto, los fieles (varones y/o mujeres), y particularmente los miembros de los Institutos de vida consagrada y las Sociedades de vida apostólica pueden ser llamados a colaborar, en los modos legítimos, en el ejercicio del ministerio de la palabra.


En circunstancias de escasez de ministros consagrados en determinadas zonas, pueden presentarse casos en los que se manifiesten permanentemente situaciones objetivas de necesidad o de utilidad, tales de sugerir la admisión de fieles no ordenados (varones y/o mujeres), a la predicación. La predicación en las iglesias y oratorios, de parte de los fieles no ordenados, puede ser concedida en suplencia de los ministros sagrados o por especiales razones de utilidad en los casos particulares previstos por la legislación universal de la Iglesia o de las primacías arzobispales, y por tanto no se puede convertir en un hecho ordinario, ni puede ser entendida como auténtica promoción del laicado.


Sobre todo en la preparación a los sacramentos, los catequistas se deben preocupar de orientar los intereses de los catequizandos a la función y a la figura del sacerdote como solo dispensador de los misterios divinos a los que se están preparando.


3.   Celebraciones Dominicales en ausencia del Presbítero: En algunos lugares, las celebraciones dominicales son guiadas, por la falta de presbíteros o diáconos, por fieles no ordenados (varones y mujeres). Este servicio, válido cuanto delicado, es desarrollado según el espíritu y las normas específicas emanadas en mérito por la competente Autoridad eclesiástica. Para animar las mencionadas celebraciones el fiel no ordenado deberá tener un especial mandato del Obispo, el cual pondrá atención en dar las oportunas indicaciones acerca de la duración, lugar, las condiciones y el presbítero responsable.


Tales celebraciones, cuyos textos deben ser los aprobados por la competente Autoridad eclesiástica, se configuran siempre como soluciones temporales. Está prohibido inserir en su estructura elementos propios de la liturgia sacrificial, sobre todo la «plegaria eucarística», aunque si en forma narrativa, para no engendrar errores en la mente de los fieles. A tal fin debe ser siempre recordado a quienes toman parte en ellas que tales celebraciones no sustituyen al Sacrificio eucarístico y que el precepto festivo se cumple solamente participando a la Santa Misa. En tales casos, allí donde las distancias o las condiciones físicas lo permitan, los fieles deben ser estimulados y ayudados todo lo posible para cumplir con el precepto.


4.   Ministros extraordinarios de la Sagrada Comunión (varones y/o mujeres): Se trata de un servicio litúrgico que, responde a objetivas necesidades de los fieles, destinados, sobre todo, a los enfermos y a las asambleas litúrgicas en las cuales son particularmente numerosos los fieles que desean recibir la sagrada Comunión.


1. La disciplina canónica sobre el ministro extraordinario de la sagrada Comunión debe ser, sin embargo, rectamente aplicadas para no generar confusión. La misma establece que el ministro ordinario de la sagrada Comunión es el Obispo, el presbítero y el diácono, mientras son ministros extraordinarios sea el acólito instituido, sea el fiel a ello delegado (varones y/o mujeres). Un fiel no ordenado, silo sugieren motivos de verdadera necesidad, puede ser delegado por el Obispo diocesano, en calidad de ministro extraordinario, para distribuir la sagrada Comunión también fuera de la celebración eucarística, ad actum vel ad tempus, o en modo estable, utilizando para esto la apropiada forma litúrgica de bendición. En casos excepcionales e imprevistos la autorización puede ser concedida ad actum por el sacerdote que preside la celebración eucarística.


2. Para que el ministro extraordinario durante la celebración eucarística pueda distribuir la sagrada Comunión, es necesario o que no se encuentren presentes ministros ordinarios o que, estos, aunque presentes, se encuentren verdaderamente impedidos. Pueden desarrollar este mismo encargo también cuando, a causa de la numerosa participación de fieles que desean recibir la sagrada Comunión, la celebración eucarística se prolongaría excesivamente por insuficiencia de ministros ordinarios.


Tal encargo es de suplencia y extraordinario  y debe ser ejercitado a norma de derecho. A tal fin es oportuno que el Obispo diocesano emane normas particulares que en estrecha armonía con la legislación universal de la Iglesia, regulen el ejercicio de tal encargo. Se debe proveer, entre otras cosas, a que el fiel delegado a tal encargo sea debidamente instruido sobre la doctrina eucarística, sobre la índole de su servicio, sobre las rúbricas que se deben observar para la debida reverencia a tan augusto Sacramento y sobre la disciplina acerca de la admisión para la Comunión.


Para no provocar confusiones han de ser evitadas y suprimidas algunas prácticas que se han venido creando desde hace algún tiempo en algunas Iglesias particulares, como por ejemplo:


La comunión de los ministros extraordinarios como si fueran con celebrantes;


Asociar a la renovación de las promesas de los sacerdotes en la Santa Misa crismal del Jueves Santo, otras categorías de fieles que renuevan los votos religiosos o reciben el mandato de ministros extraordinarios de la Comunión. El uso habitual de los ministros extraordinarios en las Santas Misas, extendiendo arbitrariamente el concepto de “numerosa participación”.


Norma complementaria: Normas para los laicos que son admitidos a la predicación en Iglesias y Oratorios ...


Los laicos pueden ser admitidos a predicar en una iglesia u oratorio, si en determinadas circunstancias hay necesidad de ello, o si, en casos particulares, lo aconseja la utilidad, según las prescripciones de la oficina del arzobispo primado y sin perjuicio de los Estatutos.


Norma complementaria:


"Los laicos pueden ser admitidos a predicar en una iglesia y oratorio en los siguientes casos que se consideran de necesidad:


Cuando la predicación es necesaria para la atención pastoral para una comunidad de fieles y no esté presente un sacerdote o un diácono;


Que no esté presente un sacerdote o un diácono y la predica­ción sea parte de una celebración litúrgica o ‘Para litúrgica’;


Que se trate de predicaciones previamente aprobadas por el obispo. Se consideran razones de utilidad para que el laico sea admitido a la predicación las razones culturales, lingüísticas y ambientales.


Para que un laico pueda ser admitido a predicar en una iglesia u oratorio deberá tener al menos 18 años de edad, estar conve­nientemente preparado, ser de rectitud moral y vida cristiana conocidas y tener la correspondiente autorización eclesial". Se deben establecer las condiciones por las cuales la competente autoridad puede admitir los fieles no ordenados a predicar in ecclesia vel oratorio. La misma expresión utilizada, admitti possunt, resalta, como en ningún caso, que se trata de un derecho propio como aquel específico de los obispos o de una facultad como aquella de los presbíteros o diáconos.


Las condiciones a las que se debe someter tal admisión -`si en determinadas circunstancias se necesita de ello', 'si en casos particulares lo aconseja la utilidad- evidencia excepcional del hecho. Además debemos precisar que se debe obrar siempre iuxta primatae praescripta. En esta última se establece la fuente primaria para discernir rectamente en relación a la necesidad o utilidad en los casos concretos, ya que en las mencionadas prescripciones de la oficina primacial, que necesitan de la `recognitio' de la Sede Primacial Internacional Apostólica, se deben señalar los oportunos criterios que puedan ayudar al obispo diocesano en tomar las decisiones pastorales y que le son propias por la naturaleza misma del oficio episcopal.


El mismo documento señala que la predicación de los laicos se concede en calidad de suplencia, y que no debe entenderse como un hecho ordinario, ni puede ser entendida como una promoción del laicado. Conviene recordar que la predicación de la homilía durante la celebración de la Santa Misa, está reservada siempre al ministro ordenado, sacerdote o diácono. El obispo diocesano tiene autoridad para autorizar a un laico la predicación en caso necesario y excepcional. La Instrucción Ecclesiae de misterio deja bien claro que los fieles no ordenados, aunque desarrollen la función llamada "asistentes pastorales" o catequistas, están excluidos de predicar la homilía durante la celebración de la Eucaristía. "No se trata, en efecto, de una eventual mayor capacidad expo­sitiva o preparación teológica, sino de una función reservada a aquel que es consagrado con el Sacramento del Orden. Esta es una ley con todas las funciones de enseñanza y santificación estrechamente unidas entre sí.


Se señala además que "no se puede admitir, por tanto, la praxis, en ocasiones asumida, por la cual se confía la predicación homilética a seminaristas estudiantes de teología, aún no ordenados. La homilía no puede, en efecto, considerarse como una práctica para el futuro ministerio. "Si el Obispo diocesano puede dispensar de la prescripción, en el que se reserva la homilía al sacerdote o al diácono" dio una respuesta negativa. -Esta disposición sale al paso de los abusos cometidos, con relativa frecuencia, en algunos lugares-.


2.3. Asociaciones Laicales


I.             Identidad y naturaleza

 

1.   Tienen cabida dentro de las Diócesis únicamente aquellas asociaciones y movimientos eclesiales que se constituyen para los fines de evangelización dentro del amor y el servicio. Es decir:


Esos que buscan promover el culto público divino o la doctrina cristiana; o


1.2.            Esos que realizan actividades de apostolado, tales como, iniciativas para la evangelización, el ejercicio de obras de piedad o caridad y la animación del espíritu cristiano.


Las asociaciones que pretendan otros fines, por encomiables que sean, han de buscar los cauces jurídicos que ofrece el derecho civil del territorio o jurisdicción.


II.           Condiciones para los Miembros


Las asociaciones y movimientos eclesiales deben estar constituidos por aquellos cristianos especialmente preocupados en la evangelización, que se proponen:


Vivir como discípulos de Jesús y en proceso permanente de formación y conversión personal, participando de los sacramentos en especial de la santa misa cada domingo y fiestas de guarda, la oración y el compromiso con la Parroquia y la Diócesis.


Dar testimonio personal y comunitario de la fe en Cristo.


Anunciar el mensaje evangélico.


Asociarse con este fin de modo estable.


Mantener una clara fidelidad a la fe católica anglicana, a las normas eclesiales y a las autoridades de la Iglesia Anglicana Latino-Americana.


2.6.            Colaborar unidos con las demás asociaciones y movimientos de la Diócesis.

 

III.         Vinculación con la Jerarquía

 

3.   Las asociaciones deben desarrollar su misión de acuerdo a las directrices pastorales del Obispo Ordinario y actúan bajo la dirección y en coordinación con el Párroco de su sede social.

 

IV.        Obligaciones del Movimiento ante sus Miembros

 

4.   Las asociaciones y movimientos deberán dar a sus miembros:


Una formación en la que se procure una lectura permanente de la Biblia.


Una catequesis que ayude a lograr un conocimiento de la fe cristiana.


4.3.            Una creciente formación teológica que lleve gradualmente a los militantes a una visión integral de Cristo y de la Iglesia.


V.     Características de la organización ...


5. Cada asociación o movimiento eclesial puede organizarse como movimiento de acción católica anglicana general o como movimiento especializado, para lo cual se dará la estructura  que consideren conveniente, de acuerdo con sus características, en unos estatutos propios que deberán ser presentados al Obispado para su aprobación y que deberán especificar:


5.1.  El nombre o título;


5.2.  Su fin u objetivo;


5.3.  El ambiente específico, en que se proponen llevar a cabo su misión;


5.4. El domicílio o sede social;


5.5. Las condiciones de incorporación de los miembros, con sus derechos y obligaciones;


5.6. Su régimen o laforma de dirección y gobierno;


5.7. El régimen económico; y ...


5.8. Los casos de disolución y liquidación.

 

VI.    Los Presidentes ...


6.1.  En las asociaciones privadas de fieles, la elección de sus presidentes y demás cargos directivos deberán contar con el visto bueno del Obispo.


6.2.  Referente a la elección de laicos en las asociaciones y movimientos son elegibles los que se encuentran en plena comunión con la Iglesia Católica Anglicana, debiendo designarse sólo fieles que destaquen por su fe, buenas costumbres y prudencia.


VII.   Sacerdote Asesor


7.     Toda asociación o movimiento eclesial deberá tener un sacerdote asesor que será nombrado por el Ordinario de la Diócesis y ejerce su misión sacerdotal con las siguientes funciones específicas:


7.1.  Representar al Obispo en la asociación o movimiento eclesial.


7.2.  Anunciar el Evangelio (Predicar la Palabra del Señor).


7,3.  Celebrar la Santa Misa y administrar el sacramento de la Penitencia.


7,4.  Promover la unión tanto en el interior de la asociación como en relación con la Jerarquía y con el resto de la comunidad cristiana, especialmente con la Parroquia.


7,5,  Alentar el desarrollo de los diversos carismas, dedicándose especialmente a la formación de los miembros.


VIII.  De los Bienes


8.     Las asociaciones privadas de fieles y los movimientos de Iglesia administrarán los bienes que posean, según las prescripciones de sus estatutos, pero requerirán la autorización del Ordinario de la Diócesis, cuando se trate de enajenar un bien mueble valioso o enajenar o hipotecar un bien inmueble.


Queda a salvo el derecho de la autoridad eclesiástica competente de vigilar, qué los bienes se empleen para los fines de la asociación.


IX.    Erección de una Asociación o Movimiento y Aprobación de sus Estatutos


9.     Toda implementación de una asociación o movimiento requerirá la previa autorización de la autoridad eclesiástica de la Diócesis.


9.1.  Los estatutos, redactados por los propios fieles promotores de la asociación o del movimiento, requieren también la aprobación de la autoridad eclesial.


9.2.  La autoridad diocesana sólo conferirá personería jurídica eclesiástica a aquellas asociaciones y movimientos que persigan un fin verdaderamente útil y que dispongan de medios que prevé que puedan ser suficientes para alcanzar el fin que se proponen.


X.     Derecho y deber de la autoridad eclesiástica de visitar las asociaciones ...

10.   Todas las asociaciones y movimientos eclesiales estarán bajo la vigilancia de la autoridad eclesiástica competente, a la que corresponde cuidar de que en ellas se conserve la integridad de la fe y de las buenas costumbres, y evitar que se introduzcan abusos en la disciplina eclesiástica, por tanto, a ella compete el deber y el derecho de visitarlas.


2.4.  CENSURA DE LIBROS


Libros de Sagrada Escritura o sus traducciones


Su aprobación es competencia de la oficina primacial, no de los Ordinarios. Se puede tramitar por la Secretaría General del Arzobispo Primado (Ver Estatutos y Cánones).


Libros litúrgicos


Ver Estatutos y Cánones de la Iglesia ...


Libros de texto de religión.


Solicitud dirigida al Vicario General.


Presentación de dos copias del libro.


Otros libros o folletos


1. Solicitud dirigida al Vicario General.


2. Presentación de dos copias del libro.


3. ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIÓN PARROQUIAL


3.1.  VALORES de la Organización Parroquial


En la comunidad cristiana, en la Iglesia, nos acogemos mutuamente como hermanos, nos sentimos responsables unos de otros y compartimos los dones que hemos recibido de Dios. Esta comunidad está siempre abierta, invita a otro a agregarse mediante la predicación del Evangelio y el testimonio de vida. A este auto comprensión eclesial han de responder todas las formas organizativas de la Iglesia.


(1)    La Fraternidad y Solidaridad Cristiana


Según tradición evangélica y apostólica, los cristianos nos llamamos unos a otros 'hermanos' y/o ‘hermanas’. Dice Jesús: Uno solo es su maestro y todos ustedes son hermanos (Mateo 23,8). Esta fraternidad supone:


En primer lugar, reconocer la dignidad de los otros como hijos de Dios, llamados por Él a compartir conmigo un mismo destino y, por tanto, ser miembros del Cuerpo místico de Cristo. Este reconocimiento me exige amarles con el mismo amor de Cristo (Juan 15, 12s). La fraternidad crea unidad de vida entre los hermanos y lleva a compartir lo que son y tienen (Juan 17,21). Esta fraternidad es el alma y el principio de cohesión de toda comunidad cristiana. En esta línea nos recuerda la exhortación apostólica: "La parroquia no es principalmente una estructura, un territorio, un edificio; ella es la familia de Dios, como una fraternidad animada por el espíritu de unidad, es una casa de familia fraterna y acogedora, es la comunidad de los fieles".


¿Qué exigencias plantea esta fraternidad de cara a la organización concreta de una comunidad? Fundamentalmente dos:


1.   Acoger y educar la diversidad en aceptación mutua: En la comunidad hay diferentes niveles de fe, distintas condiciones naturales (edades, sexos, estados de vida, condiciones sociales...), diferentes sensibilidades y diversos dones y carismas. La estructura comunitaria ha de ser capaz de acogerlos y respetarlos a todos, ayudarles en sus necesidades y exigencias específicas, y educarles a convivir con los demás.

 

2.   Promover el encuentro y la convivencia: La fraternidad exige tiempos de vida en común, cauces de diverso tipo donde los cristianos pueden relacionarse de un modo más cercano y personal, compartir y educar su fe de manera más viva e intensa, formar su conciencia de eclesialidad. La Eucaristía es la reunión más importante porque es la fuente y el culmen de toda fraternidad cristiana, Pero, para que la asamblea eucarística despliegue toda su creatividad de vida compartida, necesitamos reunirnos más veces para orar y reflexionar juntos, para conocernos mejor, para ayudarnos a crecer en la fe, para organizarla tarea evangelizadora que nos compete a todos. -Desde allí el segundo valor que queremos ofrecer:


(2)    La Corresponsabilidad


En la Iglesia de Jesús, todos somos iguales en dignidad por el Bautismo y todos somos responsables de la única misión del Pueblo de Dios en el mundo. Pero no todos somos responsables de la misma manera, ya que existen en la Iglesia, por obra del Espíritu Santo, distintos ministerios, carismas y servicios. Estas diferencias no deben disminuir la responsabilidad común, sino potenciarla. Porque la pluralidad de dones y funciones nos demuestran que nos necesitamos unos a otros. De modo que podemos hablar de una corresponsabilidad orgánica':


Todos somos responsables y, por tanto, todos debemos ser miembros activos en la Diócesis. Cada uno es responsable desde lo que es y tiene, es decir, desde los dones que ha recibido y la función que le ha sido asignada. Debemos coordinar la propia responsabilidad con la de los demás para realizar juntos la única misión que Jesús nos ha confiado. Sin unidad no hay corresponsabilidad.


La organización concreta de la comunidad exige recordar las tareas siguientes:


-      Llamar constantemente a todos los cristianos a participar, ayudándoles a descubrir su vocación y sus posibilidades de servicio,

 

-      Educar seriamente a los cristianos para que puedan ejercer su responsabilidad con rigor, competencia y seriedad (formación básica cristiana y capacitación para desempeñar servicios concretos).

 

-      Crear cauces de corresponsabilidad, instrumentos para informar y consultar a los miembros de la comunidad y, sobre todo, para hacerles participar en la elaboración y realización de los proyectos pastorales. 

 

-      Asegurar la coordinación tanto interna como externa de la comunidad, estableciendo cauces y procedimientos adecuados para ello.


ESTAMENTOS DIOCESANOS Y SUS FUNCIONES


-. Obispo, Curia y Comisiones Diocesanas


-. Consejo Presbiteral:


El Consejo Presbiteral es el órgano consultivo peculiar del Obispo, ya que por su misma naturaleza y por su forma de proceder es preeminente respecto a todos los demás órganos consultivos: es órgano del sacerdocio ministerial, al que está confiada la tarea de apacentar al pueblo de Dios; procede siempre en unión con el Obispo y nunca sin él. Por estas razones sólo al Consejo Presbiteral le compete el título y la función de Senado del Obispo en el gobierno de la Diócesis. El Consejo Presbiteral tiene carácter representativo respecto al presbiterio, porque lo representa tanto dando consejos e informando al Obispo, como ejerciendo la función de gobierno que es propia del presbiterio.


Son funciones del Consejo Presbiteral:


Servir al Obispo como órgano consultivo en el gobierno de la Diócesis,


El Obispo debe consultarle,


En los asuntos de mayor importancia,


Antes de convocar un sínodo diocesano,


En la creación, supresión e innovaciones de una parroquia,


En el destino de las limosnas parroquiales,


Al instituir obligatoriamente el Consejo Pastoral en las Parroquias de la Diócesis,


Al edificar un nuevo templo como edificio,


Al suprimir en una Parroquia el culto divino,


2.8 Al imponer un tributo moderado a las personas jurídicas públicas.


En estos asuntos el Consejo Presbiteral tiene voto consultivo. Su consentimiento se requiere sólo en casos expresamente previstos por la iglesia; pero, al menos actualmente, las necesidades de la iglesia no prevén ningún caso de este tipo. - El Consejo Presbiteral nunca procede sin el Obispo diocesano.


Normas complementaria:


Normas básica para los Estatutos de los Consejos Presbiterales:

 

El consejo presbiteral debe tener sus propios estatutos, aprobados por el Obispo diocesano, teniendo en cuenta las normas que haya dado la oficina del arzobispo primado. La aprobación dada en enero de 2008, se establecieron las normas sobre los Estatutos de los Consejos Presbiterales en los siguientes términos:


En los Estatutos diocesanos se podrán establecer otros criterios de representación, además de los establecidos, según las peculiaridades de la diócesis.


Siempre habrán de figurar como miembros natos:


El Obispo Coadjutor y Obispos Auxiliares.


El Vicario(s) General(es) ...


El Vicario Judicial


El Rector del Seminario (Si existe).


En los Estatutos diocesanos podrán señalarse otros miembros natos.


La mitad aproximadamente de los sacerdotes que conforman el Consejo Presbiteral serán elegidos libremente por los mismos sacerdotes de acuerdo al derecho propio.


El derecho de elección tanto activo como pasivo se regirá por la Iglesia.


Tanto en la constitución del Consejo como en su funciona­miento nadie tenga más de un voto aun cuando actúe por diversos títulos.


Los Estatutos diocesanos determinarán la forma de elección.


En los Estatutos debe establecerse el modo de convocar al Consejo, cómo y con qué antelación se ha de comunicar la agenda. La publicación y divulgación de lo tratado y acordado en el Consejo es competencia exclusiva del obispo diocesano.


Los miembros designados dejan de serlo automáticamente al cesar en sus funciones.


Los nombrados por designación del Obispo o elegidos por el Presbiterio, duran tres años en su cargo, pudiendo ser reele­gidos o confirmados por otros periodos según lo estableci­do en los Estatutos de cada diócesis, con tal que al menos parte del Consejo sea renovado.


La cesación en el cargo puede producirse también por renuncia del interesado o por resolución del Obispo diocesano, a causa de la inasistencia, incapacidad u otra causa justa, oído el Consejo".


Estas normas complementarias han sido la base o marco normativo de los estatutos de los consejos presbiterales. Según lo dispuesto por la iglesia y estos estatutos tienen que completarse con los oportunos reglamentos, que han de contemplar los procedimientos de reunión y desarrollo de las sesiones.


El COLEGIO de CONSULTORES:


Este tiene dos funciones básicas:


 

1.   El control de la economía y,

 

2.   El gobierno de transición, vacante la sede.


El SÍNODO DIOCESANO:


El sínodo diocesano es la "reunión ('coetus') de sacerdotes y de otros fieles escogidos de una Iglesia particular, que prestan su ayuda al Obispo de la diócesis para bien de toda la comunidad diocesana.


La finalidad del sínodo es prestar ayuda al Obispo en el ejercicio de la función, que le es propia, de guiar a la comunidad cristiana:


Tal finalidad determina el particular papel que en el sínodo corresponde a los presbíteros, en cuanto "próvidos cooperadores del orden episcopal y ayuda e instrumento suyo,


Llamados para servir al Pueblo de Dios.


(3) Pero el sínodo también ofrece al Obispo la ocasión de llamar a cooperar con él, juntamente con los sacerdotes, a algunos laicos y religiosos escogidos, como un modo peculiar de ejercicio de la común responsabilidad de los fieles en la edificación del Cuerpo de Cristo.


El Consejo Pastoral Diocesano:


Es un organismo asesor, que presta ayuda al Obispo en el ejercicio de su ministerio, que le es propio, de guiar a la comunidad cristiana de esta Iglesia particular. El Consejo Pastoral de la Diócesis está presidido por el Obispo; y el parecer o 'voto', con el cual los miembros lo aconsejan en las cuestiones propuestas por él, es consultivo.


El Consejo Pastoral Diocesano tiene las siguientes características:


En su composición, el Consejo Pastoral Diocesano ha de ser representativo para la Diócesis, teniendo en cuenta las distintas regiones, condiciones sociales y las diversas formas de colaboración pastoral.


Los consejeros y el pastor se saben unidos por el único fin de la actividad pastoral de la Iglesia, el 'bien de toda la comunidad diocesana'. Cada miembro está llamado a edificar esta comunión.


Contribuyen así a configurar la fisonomía pastoral de la Iglesia particular, dando continuidad a su peculiar tradición litúrgica, espiritual, religiosa y jurídica.


(4)  Así, el Consejo Pastoral Diocesano favorece una pastoral participativa y diferenciada, adaptada en sus objetivos, contenidos, estructuras y métodos a la realidad multicultural de la Diócesis.


El Consejo Pastoral Diocesano tiene las siguientes funciones:


Los miembros del Consejo Pastoral Diocesano promueven, coordinan y concretan - cada uno desde su responsabilidad eclesial - los objetivos, planes, programas y actividades diocesanos. Fomentan así una mayor conciencia de Iglesia y de la  Iglesia diocesana.


(2) Promueven los cauces de corresponsabilidad y de comunión en la misión pastoral entre las personas, parroquias, comunidades de vida consagrada y las instituciones de la diócesis.


(3) Una de las  principales tareas del Consejo Pastoral Diocesano, es: colaborar con su información y documentación en la elaboración del PLAN PASTORAL DIOCESANO.


Los miembros conocen y estudian el Plan Pastoral Diocesano y las orientaciones pastorales del Obispo y sugieren aplicaciones concretas para la Zona de su responsabilidad; así mismo, sugieren a los organismos diocesanos iniciativas y propuestas pastorales.


Facilitan medios y ayudas a la comunidad diocesana para que pueda realizar óptimamente la proyección pastoral de la Diócesis.


(6) Son cauce de coordinación de todos los agentes que trabajan en ella.


En la Diócesis, el Sínodo Diocesano y el Consejo Pastoral Diocesano, tendrán los mismos miembros, pero funciones distintas. El Consejo Pastoral Diocesano tiene como tarea el PLAN PASTORAL, la dinamización continua de la Pastoral, la previsión de eventos, etc.; el Sínodo responde a la perspectiva de un plazo mayor y de cuestiones más elementales como son: las estructuras pastorales y los acentos en las dimensiones de toda pastoral: (1) la pastoral social (diaconía), (2) el anúncio (kérigma), (3) la comunión (koinonía) y (4) la liturgia.


Funciones de las Vicarías: Las funciones de las Vicarías o Zonas Pastorales son las siguientes:


-      Favorecer una pastoral participativa y diferenciada, adaptada en sus objetivos, contenidos, estructuras y métodos a la realidad ambiental, social y religiosa de la zona.

 

-      - Promover, coordinar y concretar dentro de la zona los planes, programas y actividades diocesanas.

 

-      Fomentar una mayor conciencia de Iglesia y de Iglesia diocesana.


(4) Promover cauces de corresponsabilidad y de comunión en la misión pastoral entre las personas, parroquias y comunidades de vida consagrada de la zona.


(5) Ejecutar el Plan Pastoral Diocesano y las orientaciones pastorales del Obispo, sugiriendo aplicaciones concretas para la zona; así mismo, sugerir a los organismos diocesanos iniciativas y propuestas pastorales.


Funciones del Vicario Episcopal: El Vicario Episcopal es un presbítero, designado libremente por el Obispo para ejercer con potestad ordinaria, aunque en nombre del Obispo, el poder ejecutivo que corresponde a éste, dentro de una zona determinada de la Diócesis y dentro de las competencias que señala su nombramiento.


Son funciones del Vicario Episcopal:


Favorecer una pastoral adaptada a la realidad social, cultural y religiosa de su territorio. Debe, por tanto, conocer y ayudar a conocer las peculiaridades de esta zona o región de la Diócesis, y buscar, con todos los agentes eclesiales que presiden, las respuestas pastorales que pide esta situación concreta.


Aplicar, dentro de su territorio, los planes y programas diocesanos y adaptarlos a las circunstancias específicas y a las posibilidades de la zona.

 

Fomentar una mayor conciencia de Iglesia y de la Iglesia diocesana. Bajo esta función ayuda al Obispo a acercarse a todo el pueblo fiel y lo apoya en la dirección efectiva de la comunidad diocesana. La función del Vicario Episcopal es signo de vinculación con el Obispo e instrumento eficaz de unión con las preocupaciones y proyectos de la Diócesis.


Promover y potenciar cauces de corresponsabilidad y comunión entre personas, parroquias, comunidades y movimientos. La Diócesis es una comunidad de comunidades, instituciones, grupos y asociaciones, difícil de mantener en unidad. Al Vicario, como representación del Obispo, se le exige ser ministro de unidad. Para ello ha de acercarse a las realidades eclesiales de su territorio, creando - a la vez - cauces y ocasiones de encuentro, de conocimiento mutuo y de coordinación.


Convocar y presidir la asamblea litúrgica en nombre del Obispo. El Vicario, aunque sea solamente presbítero, ostenta una representación especial del Obispo. El Obispo delega en los Vicarios, las celebraciones episcopales como la Confirmación. Conviene que - impedido el Obispo - se extienda a otras ocasiones extraordinarias en la vida diocesana de la Zona: toma de posesión del Párroco, fiestas patronales, fiestas de comunidades de vida consagrada, etc.


(6) Preocuparse de la situación humana, espiritual y apostólica de los sacerdotes, e impulsar su formación permanente. Una de las obligaciones principales de los obispos es atender con especial solicitud a los sacerdotes. El Vicario, que está en relación más directa y continua con una parte de los presbíteros, debe presentar también esta solicitud del Obispo, acompañando personalmente a los sacerdotes en momentos de dificultad, valorando su trabajo, animándoles, corrigiendo los fallos con caridad, favoreciendo e impulsando la fraternidad entre ellos y facilitándoles cauces de formación permanente.


Para poder cumplir con todas estas tareas, el Vicario necesita de la confianza del Obispo y el reconocimiento y apoyo del presbiterio y del pueblo fiel.


Funciones del Equipo Sacerdotal


Los Sacerdotes de la Diócesis son los más estrechos colaboradores del Obispo. El fundamento teológico de la unidad entre los Presbíteros y su Obispo se encuentra basada en la comunidad ontológico-sacramental entre ellos. La nueva estructura eclesial de la Vicaría, busca dinamizar la coordinación pastoral entre el Obispo y sus representantes en las Parroquias. Por ello, son funciones del Equipo Sacerdotal:


Preparar e intercambiar la información necesaria para poder cumplir con las funciones indicadas en estas Normas (adaptación de la planificación pastoral diocesana a la realidad específica, ejecución de la misma, promoción de corresponsabilidad y comunión diocesana, preocupación por el hermano sacerdote, etc.).


Consolidar el Presbiterio de la nueva Diócesis en base de la fraternidad sacerdotal, de los lazos del ministerio común y de la caridad apostólica.


Promover la formación pastoral y la formación sacerdotal permanente, ofreciendo en las reuniones la ayuda espiritual que la vida sacerdotal requiere.


(4) Preocuparse de la situación humana, espiritual y apostólica del hermano en el presbiterio. Esta relación directa y continua con los hermanos en el sacerdocio facilita de acompañar personalmente a los sacerdotes en momentos de dificultad, de valorar su trabajo, de animarles o de corregir sus fallos con caridad, favoreciendo e impulsando a la vez la fraternidad entre los sacerdotes de la Vicaría.


Consejo PASTORAL PARROQUIAL:


El Consejo Pastoral Parroquial es un organismo asesor del Párroco en que los fieles, junto con aquellos que participan en la cura pastoral de la Parroquia, y presididos por el Párroco, prestan su colaboración para el fomento de la actividad pastoral parroquial, expresando y realizando de este modo la unidad y la corresponsabilidad de toda la Comunidad Parroquial.


Por la propia naturaleza de la Iglesia, el Consejo Pastoral Parroquial "tiene voto meramente consultivo, y se rige por las normas que establezca el Obispo diocesano".


El Consejo Pastoral Parroquial tiene las siguientes características:


Tiene carácter consultivo. Pero en el contexto de comunión eclesial, el Párroco ha de considerar que el dictamen del Consejo Pastoral Parroquial es muy importante, sobre todo, si es unánime.


Los miembros del Consejo Pastoral Diocesano tienen la voluntad manifiesta de colaborar con sus Pastores en bien de la Iglesia. Deficiencias abiertas en esta intención anulan el mandato de los miembros.


(3) El establecimiento del Consejo Pastoral Parroquial es facultativo. El Obispo Diocesano puede establecerlo como obligatorio, oído el Consejo Presbiteral.


(4) Es representativo de la comunidad Parroquial, de sus movimientos y grupos, y en lo posible, de los diversos sectores sociológicos que la integran. El Consejo ha de ser como la imagen o el reflejo de la Parroquia.


(5) Ha de ser un órgano servidor de la comunidad y de la comunión eclesial en el ámbito Parroquial y en relación con la Zona Pastoral (Vicaria), y la Diócesis.


Toda la actividad del Consejo Pastoral Parroquial tiene por finalidad promover, potenciar y dinamizar la Acción Pastoral Parroquial mediante el trabajo unido y corresponsable de toda la comunidad.


Son funciones del Consejo Pastoral Parroquial:


Analizar la realidad de la Comunidad Parroquial y del pueblo que ésta ha de evangelizar, y buscar las respuestas pastorales más adecuadas.


Sugerir y analizar propuestas para una mayor colaboración de los fieles en las tareas parroquiales, recoger sus iniciativas y discernir sobre la conveniencia de realizarlas.


(3) Al inicio de su funcionamiento como Consejo, confeccionar el programa general de las Actividades Pastorales de la Parroquia, teniendo en cuenta el Plan Pastoral de la Diócesis y la Programación de la Vicaría correspondiente.


Hacer el seguimiento conveniente y, al final del mandato, revisar la Acción Pastoral realizada y el cumplimiento del Plan Pastoral general de la Parroquia, teniendo en cuenta los objetivos pastorales preferenciales de la Diócesis y la programación de la Vicaria Pastoral.


(5) Estudiar y sacar conclusiones respecto a las Actividades Pastorales Parroquiales en orden a la conjunción y desarrollo de las tareas pastorales específicas de la comunidad: el Testimonio de la Fe (kerigma), la Diaconía y la Liturgia.


3.3.  Visita Pastoral


Preparación de la Visita Pastoral:


Se recogerán del Obispado los impresos para la preparación de la Visita Pastoral, con bastante tiempo de antelación a la misma.


Se redactará un informe, que se presentará por duplicado en el Obispado, por lo menos15 días antes de recibir la Visita Pastoral.


Aspectos administrativos.


Se pondrán al día todos los aspectos administrativos y económicos, que serán supervisados por el Secretario de la Visita. Estos aspectos son los siguientes:


· Libros sacramentales: Bautismo, Confirmación, Matrimonio y Defunciones.


·       Expedientes matrimoniales.


·       Recibos de los duplicados al corriente.


·       Libro de Fundaciones Pías.

·       Libro de Misas.


·       Recibos de liquidación Fondo Común.


·       Presupuestos y balances.


·       Libro de contabilidad.


·       Escrituras de propiedades de la parroquia, debidamente registradas.


·       Libros de cuentas y actas de las distintas organizaciones de la parroquia (Asociaciones y Fundaciones).


·       Inventario documental del Archivo Parroquial.


COMUNIDADES RELIGIOSAS


Apertura de nueva casa


a)     Solicitud del Superior Mayor Provincial dirigida al Señor Obispo.


b)     Disposición del Superior General.


Levantamiento de una casa


a)     Solicitud del Superior Mayor Provincial dirigida al Señor Obispo.


b)     Disposición del Superior General.


Confesor de religiosas de clausura


Propuesta de la Comunidad al Vicario General, firmada por la Superiora de la Comunidad.


Salida de Clausura


Solicitud al Vicario General por la interesada, con el V. ° B. ° de la Superiora de la Comunidad.


4.     ADMINISTRACIÓN LITÚRGICO-SACRAMENTAL


4.0. NOTAS PREVIAS


LAS FOTOGRAFÍAS EN LOS ACTOS DE CULTO


Sobre la oportunidad de la utilización de la cámara fotográfica, tomavistas, vídeo y uso del Internet como de celulares inteligentes, durante las celebraciones litúrgicas, no hay ningún documento oficial de la Iglesia que lo prohíba. Hay una norma general que dice lo siguiente:


"Hay que poner especial empeño para que no se perturben las celebraciones litúrgicas, especialmente las misas, por la costumbre de sacar fotografías. En donde se dé una causa razonable se haga con gran discreción y según las normas establecidas por el Ordinario del lugar."


- Se recomienda los siguientes criterios pastorales para armonizar el justo interés por estos documentos y la dignidad de la celebración de la Eucaristía y de los Sacramentos:


En el interior del templo no debería actuar más de un fotógrafo profesional u operador de cine o video y, a ser posible, fuera del presbiterio. Procurará realizar su trabajo con la máxima discreción sin estorbar la participación de los fieles.


No parece admisible conceder la exclusiva a determinados fotógrafos por motivos económicos sino que en un gran evento deben participar todos los fotógrafos y camarógrafos que lo deseen.


3, En determinados actos religiosos, algún familiar, de quienes los protagonizan, puede ser autorizado a que obtenga fotografías como recuerdo de la celebración, obrando siempre también con la discreción y respeto que la ceremonia exige.


Hay momentos en la celebración que requieren un mayor grado de atención y de participación. En consecuencia, estos momentos deben ser respetados: la proclamación de las lecturas y la homilía, y desde el Prefacio hasta la Comunión.


5. Los párrocos y rectores de las Iglesias, responsables del decoro exigido por la santidad del lugar y que en el mismo se observen las normas litúrgicas, procurarán que la obtención de fotografías y filmaciones se realice de acuerdo con estos criterios. Para ello conviene que instruyan a todas las personas interesadas, antes de la celebración.


LA CELEBRACIÓN DE CONCIERTOS EN LAS IGLESIAS


La legislación general de la Iglesia determina que "en un lugar sagrado sólo puede admitirse aquello que favorezca el ejercicio y el fomento del culto, de la piedad y de la fe y creencia, y se prohíbe lo que no esté en consecuencia con la santidad del lugar. Sin embargo, el Ordinario puede permitir, en casos concretos, otros usos, siempre que no sean contrarios a la santidad del lugar". Los conciertos y recitales se pueden permitir también para atraer a la juventud a la iglesia, a ateos, agnósticos y diferentes.


Los criterios que se exponen a continuación se basan en dichas normas de la fe dentro de los templos o recintos sagrados:


1. En los templos solamente se celebrarán conciertos en casos excepcionales, siempre que no existan otros lugares aptos en la localidad y se estime que el concierto pueda redundar en beneficio espiritual de los fieles. Donde existan templos no abiertos al culto, deberían ser utilizados éstos preferentemente.


De suyo la autorización, para los conciertos en las Iglesias, debe ceñirse únicamente a la música sacra y a la música religiosa. Por esta última se entiende aquella música que procura "despertar sentimientos religiosos en los oyentes y avivar su religión". La música clásica no siempre tiene esta finalidad, si bien no se ha de negar que pueda contribuir a ayudar al espíritu religioso, sobre todo si exalta auténticos valores humanos y evangélicos, de lo que habría que juzgar cuando se presenta la necesidad.


Para la autorización deberían observarse estos requisitos:


Retirar oportunamente el Santísimo Sacramento (donde lo hubiere).


No colocar instrumentos o partituras sobre el altar ni sobre el ambón, por respeto a los mismos (tener un ambón exclusivo para conciertos y recitales).


Los organizadores se comprometerán a que los conciertos sean gratuitos, como norma general.


Los músicos, los cantores, y los oyentes deben mostrar, en su persona y en el modo de vestir, unas actitudes y una compostura que corresponda a la santidad del lugar sagrado.


5.     Los organizadores presentaran oportunamente el programa en el que conste el tema de las obras, el nombre de los intérpretes y compositores, con la fecha y lugar del concierto.


6.     Corresponde al Ordinario estimar cuándo se puede dar la autorización precisa para la celebración del concierto.


4.1.  BAUTISMO


BAUTISMO


El Párroco (Rector) ...


El párroco es el pastor propio de la parroquia que se le confió.


2.     Dentro de las funciones, que se encomiendan especialmente al párroco está el Bautismo.

 

Lugar


Es la iglesia parroquial propia, para el adulto; y la de los padres, para el niño y/o niña.


Fuera del caso de necesidad, a no ser que el Ordinario del lugar establezca otra cosa, no debe administrarse el Bautismo en casas particulares ni en hospitales (Si hay templo cercano a los cristianos).


3. A nadie le es licito bautizar en territorio ajeno, sin la debida licencia, ni siquiera a sus fieles, excepto en caso de necesidad. Cada párroco debe bautizar sólo dentro de su jurisdicción territorial para evitar problemas con los documentos de los cristianos y con otros párrocos hermanos.

Momento


Los niños deben ser bautizados en las primeras semanas, a poder ser en domingo o Vigilia Pascual.


2. Al niño, en peligro de muerte, se le bautiza sin demora ni preguntas.


Los Padres


Los padres piden el Bautismo de su hijo.


Los padres se preparan debidamente al Bautismo de su hijo; han de ser convenientemente ilustrados.


3.  Los progenitores no pueden ser padrinos de su hijo.


Los padrinos


Los padrinos han de presentar al infante junto con los padres.


Han de ser convenientemente ilustrados.


Para ser padrino se requiere:


Ser elegido por quien se bautiza, por sus padres o por los que hacen sus veces.


Que tenga un mínimo de 18 años. El Párroco o ministro pueden admitir una excepción con justa causa.


c)     Que sea anglicano católico (cristiano). Haya recibido la Confirmación y la Eucaristía. Lleve una vida congruente con la fe y la misión que va a recibir.


d)     No sea el padre o la madre del bautizado.


Un bautizado perteneciente a una comunidad eclesial no cristiana, puede ser admitido junto con un padrino cristiano, exclusivamente en calidad de testigo.


5.     El impedimento de parentesco espiritual ha quedado abolido.


Forma de administrar el Bautismo:


El Bautismo se administra por infusión y/o inmersión (Dos formas), con el  Ritual del Bautismo.


Bautismo de niños de padres en situación especial:


Situaciones reales:


La Iglesia no niega a ningún cristiano el santo bautismo pues si los padres del menor o del mismo adulto o el adulto que se va a bautizar, lo solicita, es un acto de fe que la iglesia debe respetar voluntariamente.


Requisitos para bautizar:


1.   Que den su consentimiento los padres, o al menos uno de los dos, o quienes legítimamente hagan sus veces.

 

2.   Que haya esperanza fundada de que el niño va a ser educado en la fe cristiana; si falta por completo esta esperanza, debe ayudar a los padres y educar para el Bautismo, haciendo saber a los padres que será bautizado su hijo o hija pero que cada uno debe profundizar en su fe.


El niño o niña en peligro de muerte, puede ser bautizado, aún si los padres del menor son desconocidos y el niño o niña esta bajo la custodia de una persona que tiene fe y solicita el santo bautismo.


Bautismo de adultos


Requisitos para ser bautizado un adulto


Debe manifestar su deseo de recibir el Bautismo.


Ha de estar instruido suficientemente en las verdades de la fe y las obligaciones cristianas.


Tiene que ser preparado antes en la vida cristiana mediante el Catecumenado.


4      Se le ha de exhortar a que se arrepiente de sus pecados de corazón.


5      El Párroco cumplimentará un expediente con la documentación necesaria.


Norma complementaria:


Ritual para el Bautismo de Adultos


Se ha de preparar convenientemente la celebración del bautismo; por tanto:


1.° el adulto que desee recibir el bautismo ha de ser admitido al catecumenado y, en la medida de lo posible, ser llevado por pasos sucesivos a la iniciación sacramental, según el ritual de iniciación adaptado por la Iglesia y atendiendo a las normas peculiares dictadas por la misma sin discriminación de ninguna índole.


Norma complementaria:


"La Comisión Episcopal de Liturgia preparara en cada diócesis el ritual para la adminis­tración del Bautismo siguiendo el Libro de Oración Común de 1928, para adultos (infantes), y en un plazo no mayor de seis meses lo presentará a la obispo diocesano para su aprobación en cada jurisdicción si se quiere tener un manual especial para el caso bautismal".


En muchos casos no se observa debidamente las disposiciones contenidas en este ritual, lo que se debe a que su aplicación supone estudiarla, conocerla y dedicar el tiempo necesario para instruir a los adultos que desean recibir el bautismo, la confirmación y la eucaristía.


Corresponde a los obispos despertar el interés para que sus sacerdotes cumplan con observar las normas de este ritual.


El padrino


Ha de ser elegido por la persona que va a ser bautizada.


Ha de estar confirmado y haber recibido el sacramento de la Eucaristía.


3.     Debe llevar una vida congruente con la fe y con la misión que va a asumir.


Los sacramentos de la Iniciación Cristiana


El adulto, que va a ser bautizado, recibirá en el mismo Acto Litúrgico los tres Sacramentos de la  Iniciación Cristiana: Bautismo, Confirmación y Eucaristía.


Ministro del Bautismo


Se ofrecerá al Obispo bautizarlo personalmente, si lo estima oportuno.


Forma de administrar el Bautismo


Ha de ser bautizado por infusión o inmersión si el adulto lo pide de una de las dos maneras.


Norma complementaria:


Modos de administración del Bautismo


El bautismo se ha de administrar por inmersión o por infusión, de acuerdo con las normas de la Iglesia particular.


En Diciembre de 2004, fue aprobada por IAL en Los Ángeles, California, Estados Unidos, esta redacción por la Iglesia:


"El modo ordinario de la administración del Bautismo, será por infusión o inmersión;


La administración del Bautismo por 'inmersión' se hará a juicio del Ordinario del lugar".


"El modo ordinario de la administración del Bautismo será la `infusión'. Los ordinarios del lugar podrán permitir el modo de la 'inmersión'. La ablución corporal, a lo largo de la historia de la Iglesia, se ha realizado de tres maneras: por inmersión, infusión o aspersión. La primera ha caído en desuso (puede volverse a usar), a pesar que fue la más utilizada durante los siglos I al XIII. El canon se refiere a ella y también la norma complementaria, al permitir que se utilice a criterio del Ordinario del lugar.


La infusión consiste en el derramamiento del agua sobre la cabeza del bautizado, mientras se pronuncia la fórmula trinitaria: "Yo te bautizo en el nombre del Padre y del Hijo y del Espíritu Santo". Hoy es la fórmula más utilizada en la Iglesia Anglicana Latin0-Americana. El Catecismo de la Iglesia Católica Indivisa recuerda lo siguiente desde antes de 1935: "Este sacramento recibe el nombre de Bautismo en razón del carácter del rito central mediante el que se celebra: bautizar (baptizein en griego) significa "sumergir", "introducir en el agua"; la "inmersión" en el agua simboliza el acto de sepultar al catecúmeno en la muerte de Cristo, de donde sale para la resurrección con Él (Romanos 6, 3-4; Col 2, 12) como "nueva criatura" (2 Co 5, 17; Ga 6, 15)".

 .

Y más adelante recuerda que: "El Bautismo es realizado de la manera más significativa mediante la triple inmersión en el agua bautismal. Pero desde la antigüedad puede ser también conferido derramando tres veces agua sobre la cabeza del candidato"


Bautismo de adultos o en caso de duda.


1.     Solicitud de la persona interesada dirigida al Sr. Obispo, pidiendo ser bautizada, manifestando estar dispuesta a recibir la preparación debida según dispone la Iglesia.


2.     Certificado de haber recibido la catequesis conveniente según el Ritual de Bautismo de Adultos si amerita el caso.

Expediente de entable de PARTIDA BAUTISMAL para otras Diócesis


1.     Certificado negativo del párroco a quien corresponde hacer la inscripción, en el que se haga constar que está destruido el archivo o no consta inscrito el bautismo que se solicita.


2. Certificado de nacimiento del Registro Civil, acreditativo de que el interesado en el expediente de entable, ha nacido en el lugar y fecha que se hace constar en la declaración jurada.


3.     Declaración jurada de dos testigos presenciales del Bautismo por este orden de prioridad: Padrinos, padres, otros asistentes, a ser posible, parientes. Una de estas dos declaraciones por duplicado y la otra sencilla.


4.     Certificado del párroco, ante el cual se hace la declaración jurada, sobre la veracidad que le merezcan los declarantes.


Norma complementaria:


Sobre la inscripción de los hijos adoptivos en el libro del Bautismo


Si se trata de un hijo adoptivo, se inscribirá el nombre de quienes lo adoptaron como padres legítimos y también, al menos si así se hace en el Registro Civil de la región, el de los padres naturales, según lo establecido, teniendo en cuenta las disposiciones de la Iglesia y de las leyes del país donde se realiza el bautismo con su registro en los libros de la parroquia.


Norma complementaria:


"El párroco debe hacer notar en el libro de bautismos, cuando se trata de un hijo adoptivo, el nombre o nombres de sus adoptantes y demás datos tal como aparezcan en el documento del Registro Civil que les fuera presentado para la inscripción. Sin dicho documento no podrá procederse a la inscripción de los datos referentes a la adopción".


"Igualmente, cuando se trate de adición o corrección de una partida de bautismo por posterior adopción, se hará sólo teniendo a la vista el documento civil de la adopción y asumiendo los datos que existen en dicho documento".


Según se establece, "los hijos que han sido adoptados de confor­midad con el Derecho Civil, se consideran hijos de aquel o aquellos que los adoptaron. Ese parentesco legal, proveniente de la adopción. Al respecto conviene recordar lo que dice la legislación de la nación donde se está bautizando a la persona adoptada pues esta pasa a ser hijo legitimo con todos los derechos y deberes del nuevo padre adoptivo y madre adoptiva.


Una vez producida la adopción se extiende una nueva partida de nacimiento consignándose como declarantes a los padres adoptivos, quedando prohibida cualquier indicación del proceso de adopción; no obs­tante. La adopción es irrevocable. Es decir, una vez adoptado el menor o mayor de edad no pueden arrepentirse los adoptantes; sin embargo, el niño o el mayor de edad incapaz adoptado puede pedir que se deje sin efecto la adopción dentro del año siguiente de haber cumplido la mayoría de edad o a la fecha en que desapareció la causa de incapacidad.


"La adopción es una medida de protección al niño y adolescente, por la cual, bajo la vigilancia del Estado, se establece de manera irrevocable la relación paterno filial entre personas que no la tienen por naturaleza. En consecuencia, el adoptado adquiere la calidad de hijo del adoptante y deja de pertenecer a su familia consanguínea".


Corrección o Rectificación de PARTIDAS SACRAMENTALES


a)     Solicitud firmada por el interesado, si es mayor de edad, o por el padre o la madre.


Partida sacramental original a corrigir.


d)     Partida paralela civil literal.


Norma complementaria:


NORMAS PARA LA INSCRIPCIÓN SUPLETORIA Y RECTIFICACIÓN DE PARTIDAS ECLESIÁSTICAS


Art. 1° El conocimiento y tramitación de expedientes sobre inscripción y rectificación de partidas parroquiales es de exclusiva competencia del Juez Eclesiástico.


Art. 2° Sin mandato superior, los párrocos no pueden hacer correcciones sino sobre los errores cometidos al tiempo de extender la partida, salvándolos en forma acostumbrada; ni poner otras anotaciones marginales que las prescritas por el Decreto sobre confirmación, orden sagrado, matrimonio y profesión religiosa de los bautizados en sus respectivas parroquias; asimismo, la relativa al reconocimiento de los hijos naturales, que debe firmarla el que hace el reconocimiento, quien debe identificarse con su libreta electoral, militar o tributaria u otro documento civil idóneo que se consignará por escrito, firmando también dos testigos y el párroco; y finalmente la que se refiere a la legitimación de los hijos naturales reconocidos, por subsiguiente matrimonio de sus padres. Si se ha dejado en blanco en el libro el nombre de los padres u otro dato, la partida puede ser completada por el párroco, siempre que lo pida según derecho y con las formalidades del caso, el padre o la madre, o se presente documento público probatorio, sea cual fuera el tiempo transcurrido entre el hecho y la complementación de la partida. Al margen se anotará lo que corresponda, así como la fecha de la complementación de la partida.


Art. 3° La Inscripción supletoria del bautismo puede hacerse por el padre o la madre o, en su defecto, por cualquiera de los consanguíneos del bautizado hasta el tercer grado. Si la persona cuyo bautismo se trata de inscribir es mayor de edad, sólo ella, y por su fallecimiento, su cónyuge y sus parientes hasta el tercer grado, pueden pedir su inscripción.


Art. 4° La Inscripción supletoria del matrimonio puede solicitarse por cualquiera de los cónyuges y si ambos o uno de ellos hubiese fallecido, por su consanguíneos hasta el tercer grado.


Art. 5° Presentada la solicitud, con la partida cuya rectificación se pide o con el certificado del párroco que acredite que la partida, cuya inscripción se solicita no se halla registrada en sus libros, el Juez ordenará se anuncie por periódico o carteles, durante tres días, el contenido de la solicitud, previa rectificación del peticionario, con citación del Promotor de Justicia. Estas publicaciones se harán siempre que se trate de hechos ocurridos antes del 14 de noviembre de 1936.


Art. 6° Practicadas las diligencias del artículo anterior, se actuarán las pruebas ofrecidas por el peticionario y las que acaso pidiera el Promotor de Justicia para mejor dictaminar y, producido el dictamen, pronunciará el Juez la resolución que convenga en derecho.


Art. 7° La resolución que declare fundada la solicitud sobre inscripción de partidas, ordenará que el párroco extienda en el folio y libro corrientes, la partida solicitada, haciendo constar que lo hace en mérito de la resolución de la fecha, y anotando el folio del libro donde debió estar inscrita, en el libro y folio en que quedó inscrita. La declaración que declara fundada la solicitud sobre rectificación de partida ordenará que el párroco ponga al pie o al margen de ella, la anotación que declare haga constar el punto o puntos rectificados de la partida, o bien que inscriba nueva partida, con los mismos datos y las modificaciones o rectificaciones verificadas, en el libro y folio corrientes, con las anotaciones marginales del caso. Las transcripciones de todas las resoluciones o decretos del Juez que manden a inscribir o rectificar partidas, serán adheridos por el párroco en el libro y folio correspondientes.


Art. 8° Si la solicitud sobre la inscripción o rectificación de partidas va aparejada de instrumento fehaciente que abarca y prueba ampliamente los extremos de la solicitud, el Juez podrá declararla de plano fundada y, en consecuencia, ordenar se haga la inscripción o rectificación pedida, previo dictamen del Promotor de Justicia.


Art. 9° Si la solicitud versa sobre partida registrada en los libros parroquiales, pero sin valor ni efecto legal por faltarle la firma del párroco que la extendió, el Juez, previa comprobación de la autenticidad e integridad del libro y de la efectividad del hecho a que la partida se concreta, y visto lo dictaminado por el Promotor de Justicia, ordenará al párroco omiso cumpla dentro del término prudencial y bajo responsabilidad, con la obligación que le incumbe. Si no fuera posible su comparecencia, se autorizará al párroco en actual servicio para que firme la partida, haciendo constar que lo hace por mandato del Juez.


Art. 10° Se podrá suprimir en las partidas, a petición del interesado, las calificaciones infamantes que se hayan inscrito, como ser hijo natural, ilegítimo etc., pero cuidando de no dar al titular de la partida una condición legal que no tenía al momento de su nacimiento. Igualmente se podrá suprimir la nota marginal de legitimación por subsiguiente matrimonio de los padres, si el interesado lo pide.


Art. 11° Si el interesado usa sólo alguno de los nombres consignados en la partida u otros más, o los usa en orden diferente, podrá recurrir al Juez, quien previo Dictamen del Promotor de Justicia resolverá al mérito de la partida de nacimiento, inscrita al momento de ocurrido el hecho, y de los demás documentos reunidos como prueba.


Art. 12° Pueden oponerse a la inscripción supletoria o rectificación de partidas sólo las personas que demuestren que con ello serían lesionados sus derechos y aleguen, además, la falsedad del hecho a que se concreta la partida, o de la fecha en que se efectuó, o de los nombres de los interesados o de sus padres.


Art. 13° La posición substanciará después de hechas las publicaciones y actuadas las pruebas producidas por el peticionario, corriendo el traslado respectivo; y, previo dictamen del Promotor de Justicia, resolverá el Juez que se haga la inscripción o rectificación si la posición no está apoyada en documentos públicos o si ellos no desvirtúan las pruebas actuadas. En caso contrario, se mandará seguir suspendiendo entre tanto las inscripción o rectificación pedida, y se seguirá juicio ordinario.


Art. 1 4° Si el cónyuge es quien se opone alegando no haber contraído el matrimonio que se trata de inscribir, se suspenderá la inscripción y se seguirá juicio ordinario.


Art. 15° Si durante la tramitación del expediente sobre inscripción supletoria o rectificación de partida, se presenta escrito, no de oposición sino de denuncia, alegando la falsedad del hecho a que se concreta la partida o de la fecha en se efectuó, o de los nombres de los interesados o de sus padres, el Juez ordenará que se ponga en conocimiento del Promotor de Justicia el texto de la denuncia, para que la tome en consideración y exprese lo conveniente al dictaminar sobre lo principal.


Art. 16° Si los interesados o el Promotor de Justicia no están conformes con la resolución del Juez, pueden pedir la revisión de la misma por el Juez del Tribunal Regional respectivo. Si la causa hubiera sido vista por un Juez Regional, tocará revisar la resolución al Juez de apelación. De la resolución que manda seguir la causa como juicio ordinario no cabe ningún recurso.


Art. 17° El Juez revisor, oyendo a su Promotor de Justicia, confirmará la resolución o mandará seguir la causa como juicio ordinario ante su propio Tribunal.

Art. 18° Se establece una forma «sumarísima», solamente aplicable a partidas referentes a hechos ocurridos después del 14 de noviembre de 1936 y cuando el error consista en asuntos de menor importancia, tal como cambio de alguna o algunas letras en los nombres o apellidos, diferente orden de los nombres de pila, omisión o adición de algún nombre de pila.


Para poder proceder por esta vía es necesario presentar partida de nacimiento, inscrita al momento de producirse el hecho, u otra partida de registro civil eclesiástico que pruebe irrebatiblemente el error existente.


El Juez, al mérito de tal instrumento, por simple decreto, resolverá autorizando al párroco a hacer la rectificación.


Art. 19° El Juez del lugar de residencia del interesado podrá recibir a modo de diligencia preparatoria no judicial, solicitudes de inscripción supletoria y rectificación de partidas eclesiásticas correspondientes a otras circunscripciones eclesiásticas.


En tal caso, reunirá documentos y declaraciones, mandará hacer las publicaciones o que hubiere lugar y remitirá todo al Juez competente, a quien toca resolver.


Art. 20° Todas las causas de nulidad de partidas como en caso de reiteración del bautismo, cuando se alega que no se administró este sacramento o que no se celebró el matrimonio que se indica, ya sea en forma absoluta, ya entre las personas cuyos nombres se consignan, deben ser vistas, como causa judicial ordinaria, por el competente Tribunal Regional.


CONSEJO PERMANENTE DE IAL


Admisión en la Iglesia Anglicana Latino-Americana de cristianos que la abandonaron ...

Solicitud de readmisión dirigida al Señor Obispo.

 

2.     Certificado del párroco o sacerdote que ha acompañado al solicitante el ingreso a la Iglesia.


Admisión en la Iglesia Anglicana de cristianos no Anglicanos


Solicitud de la persona interesada dirigida al Señor Obispo.


2.     Informe del párroco, visado por el Vicario Episcopal.


3.     Certificado de haber recibido la catequesis anglicana conveniente.


4.     Partida de Bautismo de su confesión religiosa o negativa si no existe.


5.     Acta de abjuración o profesión de fe de su antigua iglesia o fe.


4.2.  PENITENCIA


Confesión de los niños que se preparan para la Primera Comunión ...


A la Primera Comunión debe preceder la Confesión Sacramental de los infantes en sitio público sin ningún tipo de preguntas. Al clérigo le está prohibido hacer preguntas de índole sexual al infante. La confesión de un niño o niña, debe ser en silencio de quien va a ser su Primera Comunión directamente con Dios. Los padres del infantes deben estar presentes en el sitio publico a tres metros de distancia del menor o de la menora de edad. El silencio del infante frente a Dios y como testigo el sacerdote, hace que el menor o la menora de edad, confié en Dios y siente que Dios, deja limpia su alma y ser, para recibir el cuerpo y la sangre de Cristo por vez primera.


La confesión individual


Al oír confesiones, tenga presente el sacerdote que hace las veces de juez y de médico.


La confesión individual es el único modo ordinario con el que un fiel, en estado de pecado grave, se reconcilia con Dios y con la Iglesia en forma voluntaria.

 

Para los modos extraordinarios de absolución deben enviarlo a confesarse si es posible con el obispo diocesano.


En lugar público se colocarán confesionarios provistos de vidrios transparentes entre el penitente y el confesor.


Quienes tienen facultad de oír confesiones, tanto por razón del oficio como por concesión del Ordinario del lugar de incardinación o del lugar en que tienen su domicilio, pueden ejercer la misma facultad en cualquier parte, a no ser que el Ordinario de algún lugar se oponga en un caso concreto.


Los obispos diocesanos están facultados en cada diócesis para abolir el sacramento de la confesión auricular y en su caso debe autorizar una confesión silenciosa directamente a Dios de los fieles en grupo (colectiva), antes de cada santa misa mayor.


Norma complementaria:


Normas sobre la sede para oír confesiones


Por lo que se refiere a la sede para oír confesiones, la iglesia da normas, asegurando en todo caso que existan siempre en lugar público confesionarios provistos de vidrios transparentes entre el penitente y el confesor que puedan utilizar libremente los fieles que así lo deseen en forma voluntaria. El confesionario debe estar a la vista de todos los fieles y los fieles deben ver la silueta del penitente y la del confesor.


Norma complementaria:


"Deben mantenerse los confesionarios tradicionales en lugar visible público y con vidrios transparentes por lo menos en un lado a la vista de todos los fieles".


La Iglesia aconseja a cada diócesis, un Ritual de la Penitencia o su abolición, teniendo en cuenta: "Determinar con mayor precisión las normas acerca del lugar adecuado para la celebración ordinaria del sacramento de la penitencia". Con frecuencia se dejó de utilizar el confesionario como sede para las confesiones, principalmente cuando se tenían celebraciones comunitarias en las que se oía confesiones a un número elevado de penitentes y no había suficientes confesionarios. Se establecen dos clases de sede: una es obligatoria (el confesionario provisto de vidrios transparentes entre el confesor y el penitente) y otra alternativa, la cual queda a decisión y regulación de las diócesis (un locutorio o sala situada en un lugar visible de la iglesia, o una capilla penitencial).


Se debe "respetar la sensibilidad del penitente en lo concerniente a la elección de la modalidad de la confesión, es decir, cara a cara o través del

 confesionario. El confesor también puede tener razones pastorales para preferir el uso del confesionario con vidrio. Así, ha quedado establecido: "Las normas sobre la sede para la confesión son dadas por las respectivas diócesis, las cuales han de garantizar que esté situada en 'lugar público' y esté 'provista de vidrios' de modo que puedan utilizarlas los fieles y los confesores mismos que lo deseen".


El penitente tiene derecho si es mayor de edad a solicitar la confesión en privado pero siempre es positivo que otro adulto ingrese cerca a la confesión aunque no debe escuchar la confesión en sí. Los infantes deben siempre ir con un adulto responsable y mejor con sus dos progenitores si los tiene.


Absolución en peligro de muerte


Todo sacerdote, cualquiera que fuera su estado y situación, absuelve válidamente al penitente en peligro de muerte, y lícitamente de toda censura y pecado.


2.     Tienen el deber de recurrir, después de restablecidos de su enfermedad, quienes fueron absueltos de una censura impuesta o declarada o reservada a la Sede Apostólica.


Praxis sacramental en los casos de aborto provocado


Delito


Se trata de una acción encaminada directamente a la muerte del feto, desde el momento de la concepción, si dicha muerte se produce. En consecuencia, no se incurre en la pena (aunque exista pecado) si sólo se ha intentado el aborto, pero no se ha llegado a consumar.


Sujeto


Incurren en la sanción penal:


1.     El agente de esa acción.


El cómplice, trátese de complicidad física o material, o bien complicidad moral (mandar, instigar, aconsejar de modo persuasivo o con autoridad, etc.).


3.     El agente incurre en la pena siempre que no concurra alguna de las circunstancias que más adelante se señalan. Incurre el cómplice si el delito "no se hubiera perpetrado sin su colaboración".


Pena


Es  la de aplicar por el mero hecho de cometer el delito, teniendo en cuenta que en el sistema de esta Iglesia no existe delito si no existe pecado grave. El delito (si lo hay), debe ser manejado por una autoridad civil para cada caso.


2.     No incurren en delito ni pecado, aquellos abortos en donde la responsable del feto o del niño (niña), aquellos abortos que por accidente o enfermedad se hayan presentado.


Dispensa de pena ...


El Ordinario del lugar puede absolver tanto en el fuero extra sacramental como en el sacramental. Además del Obispo, pueden absolver con potestad ordinaria en ambos fueros, los Vicarios Generales y los Vicarios Episcopales.


En el fuero sacramental pueden dispensar la pena:


Cualquier Obispo.


El canónigo penitenciario, con jurisdicción ordinaria.


 

El confesor que goce de delegación del Ordinario del lugar. Información en Secretaria General.


Si otros presbíteros, por el oficio que desempeñan o por exigencias pastorales, necesitan esta facultad, deben pedirla explícitamente al Obispo.


Cualquier confesor podrá absolver en el foro interno. Si resulta duro al penitente permanecer en estado de pecado grave hasta que pueda recurrir al Ordinario, imponiéndole la obligación de recurrir al mismo en el plazo de un mes, bajo pena de reincidencia. El recurso podrá hacerse también por medio del confesor, sin indicar el nombre del penitente.


f)      En caso de peligro de muerte, pueden absolver válida y lícitamente de toda censura y pecado cualquier sacerdote, aun desprovisto de la facultad de confesar. Pero si se diera un restablecimiento de la salud, habría que recurrir a la autoridad competente, según la norma anterior.


Recomendaciones prácticas


El confesor deberá comenzar por distinguir bien entre PECADO de aborto y DELITO de aborto, y entre éste y la PENA Canónica. El pecado no está reservado, sino que no se puede proceder a absolver del mismo sin que antes se haya dispensado de la pena.


Lo primero que debe examinar el confesor es si el penitente ha incurrido en la sanción penal según lo dicho anteriormente.


3.     En el supuesto de que haya incurrido, el confesor puede provocar en el penitente el "estado de necesidad", y proceder, según lo dicho. En consecuencia, podrá absolver de la pena y del pecado y recurrir él mismo al Vicario Episcopal del territorio o al Vicario General, sin expresar nombre alguno. El recurso puede hacerse por escrito u oral. Si al penitente le es fácil acudir a alguno de aquellos que tienen potestad para dispensar de la pena en el fuero sacramental, el confesor invitará al penitente a que acuda a ese confesor autorizado, absteniéndose él de absolver.


Absolución de censuras


Solicitud dirigida al Sr. Obispo, pidiendo autorización para absolver las censuras que se presenten, en virtud de la pureza y santidad de vida.


4.3.     EUCARISTÍA


Ministros extraordinarios de la Comunión Eucarística


Para que el Ordinario conceda el ministerio extraordinario de la Comunión Eucarística el sacerdote debe proponer la persona o personas idóneas, a las que hace referencia la Instrucción de  "inmensa caridad".


Los candidatos deben recibir el mandato en un acto litúrgico y la formación conveniente. ("Ritual de la Sagrada Comunión y del culto a la Eucaristía fuera de la misa".


En situaciones excepcionales, el presbítero puede "ad casum" encargar, según el rito previsto en el Misal Anglicano y en conformidad con la Instrucción "", a una o más personas de reconocida ejemplaridad y estima en la Comunidad, que cumplan este servicio (Misal Anglicano).

 

4.     Las Letras del párroco, para las parroquias, o del Capellán para las comunidades religiosas, dirigidas al Ordinario, presentando al candidato. En el caso de religiosos/as, las letras del Párroco o Capellán llevarán el V. ° B. ° del Superior/a de la Comunidad.


Normas complementarias


FACULTAD DE DISTRIBUIR EL PAN CONSAGRADO EN LAS MANOS DE LOS FIELES


1° La facultad concedida por la Iglesia para el Culto Divino, en la distribución «distribuir el Pan consagrado en las manos de los fieles, conforme a las Normas de la Institución sobre el modo de administrar la Sagrada Comunión».


2° Y, que esta facultad otorgada no fuera usada en forma general.


3° La Iglesia autoriza el poner en vigencia plena la facultad concedida, salvando la autonomía de cada Ordinario en su propia jurisdicción.


4° Y, habiendo sido confirmado dicho acuerdo por la Iglesia para el Culto Divino y la disciplina de los Sacramentos, con respeto y pulcritud.


Nota: Para «distribuir el Pan consagrado en las manos de los fieles, conforme a las Normas de la Instrucción sobre el modo de administrar la Sagrada Comunión», respetando siempre la decisión de cada Ordinario, la Iglesia autoriza hacerlo aunque a discreción del presbítero se puede continuar entregando directamente el pan consagrado en la boca del cristiano.


Requisitos para la Primera Comunión


Para administrar la Primera Comunión a los niños, se requiere:


Que tengan suficiente conocimiento de eso que significa la “cena del Señor”.


Que hayan recibido una cuidadosa preparación.


Que entiendan el Misterio de Cristo en la medida de su capacidad.


4.     Que puedan recibir el Cuerpo del Señor con fe y devoción.


El Viático


No debe retrasarse el Viático a los enfermos que están en peligro de muerte.


Sobre el estipendio de las Misas


Puede el sacerdote recibir estipendio para que aplique la Misa por una determinada intención.


Debe Evitar la más pequeña apariencia de negociación o comercio.


Se ha de aplicar una Misa distinta por cada intención para la que ha sido ofrecido y aceptado un estipendio.


Si se ofrece una cantidad de dinero para la aplicación de Misas, su número se determinará atendiendo al estipendio fijado para el lugar en el que reside el oferente.


El sacerdote que celebre más de una Misa en el mismo día, puede aplicar cada una de ellas por la intención para la que se ha ofrecido el estipendio; pero sólo se puede quedar con el estipendio de una Misa, exceptuando el día de Navidad. Los demás estipendios se entregarán trimestralmente o a fin de año en Colecturía de Misas del Obispado, a fin de que se destine a lo dispuesto por el Sr. Obispo, indicando que se trata de Misas de binación.


El sacerdote, que concelebra una segunda Misa el mismo día, no puede recibir por ella estipendio bajo ningún título.


No le es lícito al sacerdote pedir una cantidad mayor.


A nadie es lícito aceptar tantos estipendios para celebrar Misas personalmente, que no pueda satisfacerlos en el plazo de un año.


Cuando un sacerdote entrega a otro, encargos de Misas para que las celebre, debe entregar íntegro el estipendio recibido, a no ser que le conste con certeza que lo que excede a lo establecido en la diócesis se le dio en consideración a su persona.


Quienes transmitan a otros Misas que han de ser celebradas, anoten sin demora en un libro, tanto las Misas que se recibieron como las que han encargado a otros, anotando también sus estipendios.


Todo sacerdote debe anotar cuidadosamente los encargos de Misas recibidos y los ya satisfechos.


12.   El párroco y/o rector de una Iglesia o lugar piadoso, donde suelen recibirse estipendios de Misas, han de tener un libro especial en el que tomarán diligentemente nota del número de Misas que se han de celebrar, de la intención, del estipendio ofrecido y del cumplimiento del encargo.


Apertura de Oratorio y Reserva de la Santísima Eucaristía


Solicitud para abrir Oratorio y reservar la Santísima Eucaristía dirigida al Vicario General por la Superiora o Directora Mayor.


Celebración de la Santa Misa en casa.


Los sacerdotes de la Iglesia Anglicana Latino-Americana, no requieren solicitar permiso para celebrar santas misas en las casas u hogares cristianos sin embargo por seguridad es positivo informar al obispo en que recorrido y lugar las va a celebrar. Las santas misas se pueden celebrar en cualquier lugar y los presbíteros deben saber que en ciertos lugares públicos (parques, cementerios, museos u otros), se le debe solicitar permiso a la autoridad civil para que haya protección del lugar o de los lugares.


Reserva de la Eucaristía en determinado lugar


 

Solicitud dirigida al Señor Obispo.

 

4.4.     M AT R I M O N I O


Documentos que - según los casos - deben acompañar a un expediente


Certificado de Bautismo, cuando uno de los contrayentes haya sido bautizado en otra parroquia o el expediente salga de la parroquia. Legalizada en el supuesto que sea de otra diócesis.


Certificado de soltería, si los contrayentes después de la pubertad residieron por más de seis meses en otra u otras parroquias. Cuando es imposible obtenerlo, después de hacer todas las gestiones necesarias, se sustituye por la declaración jurada de soltería avalada por dos testigos.


En caso de viudez, certificado de defunción del consorte anterior.


Acta de emancipación, si se trata de un menor de 18 años y mayor de 17 de edad.


Documento acreditativo de la dispensa de impedimento que se hubiere obtenido.


Exhorto cumplimentado de amonestaciones hechas en otras parroquias.


Dispensa de amonestaciones. Solicitud para la dispensa de amonestaciones.


8.     Tarjeta de asistencia a los cursillos prematrimoniales.


Norma complementaria: Expediente matrimonial y proclamas


La Diócesis debe establecer normas sobre el examen de los contrayentes, así como sobre las proclamas matrimoniales u otros medios oportunos para realizar las investigaciones que deben necesariamente preceder al matrimonio, de manera que, diligentemente observadas, pueda el párroco asistir al matrimonio.


En agosto de 2007, la Iglesia desde Canadá, aprobó la siguiente norma transitoria:


"Mientras el ‘Colegio de Obispos’ se establezca y se reúnan para estudiar 'normas' más concretas, la preparación prematrimonial en las iglesias locales se hará, en forma transitoria, como hasta ahora lo han hecho”. Los obispos y presbíteros pero cada obispo puede ejercer alguna orientación al respecto.


En enero de 2010, la Iglesia desde Estados Unidos, hizo la redacción definitiva y esta quedó en los siguientes términos:


'Se mantiene la obligatoriedad de cumplir el expediente matrimonial a fin de realizar el examen de los contrayentes y de los testigos, urgiendo la responsabilidad de los párrocos".


"El expediente ha de conservarse en el archivo parroquial".


"Exíjase la presentación de la Partida de Bautismo (no anterior a seis meses de la fecha de presentación), de los contrayentes y concédase la dispensa de este requisito sólo con causa justa y después de las debidas investigaciones".


"Los Obispos diocesanos tienen libertad para la redacción del formulario concreto del expediente matrimonial".

 

"Publíquese las proclamas por edicto fijado en un lugar visible por un plazo de quince días o, donde haya tradición de ello, léanse las proclamas habituales, al menos en dos días de fiesta. En circunstancias especiales, a juicio del Ordinario, pueden establecerse otros medios oportunos para realizar las investigaciones del caso".


El expediente matrimonial es el instrumento formal en el que se deja constan­cia del examen hecho a los contrayentes y del resultado de las proclamas. La confección de este documento es de obligatoriedad indiscutible.


Resulta bastante conveniente que este expediente se inicie una vez que los contrayentes hayan asistido a la catequesis prematrimonial.


Al confeccionar el expediente matrimonial se debe observar lo siguiente:


Es un instrumento orientado a conseguir matrimonios válidos; tiene como objeto comprobar la capacidad de los contrayentes; básicamente, que no están afectados por ningún impedimento;


La eficacia de su consentimiento matrimonial, es decir, que el consentimiento de las partes no esté viciado por causa alguna que invalide el matrimonio;


Examinar a los futuros contrayentes acerca de su conocimiento básico de la doctrina de la Iglesia sobre el matrimonio.


Debe ser confeccionado por el párroco, nunca por el secretario o por cualquier otro colaborador parroquial;


Da ocasión para explicar a los contrayentes y a los testigos sobre las causas por las que el matrimonio es nulo;


Da lugar a explicación del significado del juramento bajo el que se hace la declaración;


Obligación de colaborar para obtener el matrimonio válido.


Un expediente matrimonial bien hecho debe tener por autor al párroco. A él le encarga el legislador la misión de recibir las noticias de los fieles en orden a conocer las circunstancias de los contrayentes. El párroco debe exponer con claridad a los esposos y a los testigos del expediente matrimonial los impedimentos por los que un matrimonio puede ser declarado nulo, o las circunstancias por las que no sería fructuoso.


La intervención, en el expediente, de testigos llevados por los contrayentes, no impide, si parece oportuno, que el párroco llame a otros testigos para asegurarse mejor de lo que crea conveniente. De hecho en el código se habla de otros medios de información o investigación. Sobre todo, serían muy importantes estos medios en casos de embarazo de la esposa. Con una investigación adecuada se evitan matrimonios nulos.


Es conveniente que los párrocos señalen a la hora de confeccionar los expedientes matrimoniales, las fechas de las charlas o cursos prema­trimoniales, las fechas de las proclamas, y otros datos que son de interés. Se puede comprobar que algunos expedientes que llegan a los tribunales no están debidamente llenados.

 

Al leer las proclamas es necesario tener en cuenta lo siguiente: están dirigidas a que toda la comunidad cristiana coopere en la celebración válida de este sacramento; deben ser leídas en las misas dominicales de mayor afluencia; aprovechar para explicar un punto de doctrina matrimonial; explicar cuándo se da un matrimonio nulo, etc.


Sólo en caso de peligro de muerte este medio ordinario de prueba cede paso al medio extraordinario, en el que se menciona que es suficiente la declaración de los contrayentes de que están bautizados y libres de impedimentos.


Muy acertadamente se debe mencionar la norma que la partida de Bautismo no debe ser anterior a seis meses de la fecha de presentación.


Casos en los que el expediente habrá de tramitarse a través de la Curias Diocesana ...


Cuando uno de los contrayentes pertenezca a otra diócesis o al fuero militar.


En los matrimonios in articulo mortis".


Cuando alguna de las partes, anteriormente, hubiera contraído matrimonio con persona, cuya muerte se presuma.


Cuando haya que legalizar, de acuerdo con las normas canónicas, matrimonios celebrados en tiempos de guerra o contraídos civilmente.


5.     Cuando se trate de un menor de 18 de edad y mayor de 17.


Cuando el matrimonio haya de celebrarse por procurador o intérprete.


Cuando exista impedimento de mixta religión o disparidad de cultos.


8.     Cuando el matrimonio se celebre en templo no parroquial autorizado o en lugar dudoso.


 

Matrimonio de MENOR de EDAD (Menor de 18 años y Mayor de 17)


En el expediente matrimonial canónico deberá constar el Acta de Emancipación del menor, cuando su edad esté comprendida entre los 17 y 18 años.


2.     Para el menor de 17 años, la Iglesia no ha dado su consentimiento.


Norma complementaria: Edad para la celebración lícita del Matrimonio


Puede la Iglesia establecer una edad superior para la celebración lícita del matrimonio.


Norma complementaria:


"No podrán contraer lícitamente matrimonio el varón y la mujer que no hayan cumplido 17 años".


En primer lugar, hay que indicar que la doctrina de esta Iglesia, considera la edad como un requisito de derecho eclesiástico, es decir, de derecho humano, no incluido en el derecho divino. El fundamento de este requisito se refiere a la necesaria madurez psicológica y afectiva de los contrayentes, y más específicamente a la madurez biológica.


La Iglesia Anglicana Latino-Americana, señala la edad de 17 años como la edad mínima en lo que respecta a la licitud del matrimonio." Debe tenerse en cuenta que la mayoría de edad canónica está fijada en los 18 años".


La edad debe computarse de acuerdo con lo dispuesto por la iglesia, según el cual se considera cumplido el año al terminar el día del mismo número del mes en que se ha nacido y el año correspondiente.


El código exhorta a los responsables de la Iglesia a desanimar de la celebración del matrimonio "a los jóvenes que aún no han alcanzado la edad en la que según las costumbres de la región se suele contraer" y les prohíbe asistir, sin licencia del Ordinario del lugar al matrimonio que no puede "ser reconocido o celebrado según la ley civil", y asimismo al de un menor de edad, en el caso de que sus padres lo ignoren o se opongan razonablemente.


Expediente Matrimonial en Casos Especiales


.  Matrimonio Mixto con dispensa de DISPARIDAD de CULTO


Parte Anglicana:


Medio expediente. Se añadirá:


Solicitud firmada por la parte anglicana.


El documento, firmado por ambos, de promesas y declaraciones.


Por parte del no creyente o no bautizado:


Certificación de nacimiento.


2.     Soltería oficial.


3.     Declaración jurada de no-pertenencia a ninguna religión diferente o, en su caso, a la religión no cristiana que profesa.


Matrimonio Mixto con autorización por MIXTA RELIGIÓN


Por parte Anglo-Católica:


Medio expediente. Se añadirá:


Solicitud firmada por la parte Anglo-Católica.


El documento, firmado por ambos, de promesas y declaraciones.


Por parte del bautizado no Anglo-Católico:


1.     Certificación de nacimiento.


2.     Partida de Bautismo.


3.     Soltería oficial: civil o religiosa.


Normas complementarias: Matrimonios mixtos


Corresponde a la Iglesia Anglo-Católica, determinar tanto el modo según el cual han de hacerse estas declaraciones y promesas, que son siempre necesarias, como la manera de que quede constancia de las mismas en el fuero externo y de que se informe a la parte no anglicana.


Norma complementaria:


"Las declaraciones y promesas que precedan a los matrimonios mixtos y en otros casos señalados en el derecho, deberán hacerse por escrito según formulario aprobado por la Iglesia (anexo). Asimismo, la parte no anglicana dejará constancia por escrito de que ha sido debidamente informada. Este documento se unirá al expediente matrimonial".


Se aclara que "el término 'matrimonio mixto' se refiere a todo matrimonio entre una parte no anglicana y cualquier otra parte cristiana bautizada que no está en plena comunión con la Iglesia Anglicana". Más adelante, recuerda que "en todo matrimonio la preocupación primera de la Iglesia es mantener la solidez y estabilidad del vínculo conyugal indisoluble y de la vida familiar que de él deriva. La unión perfecta de las personas y la comunidad plena de vida que constituyen el estado matrimonial se aseguran mejor cuando ambos cónyuges pertenecen a la misma comunidad de fe. Además, la experiencia práctica y las observaciones resultantes de los diversos diálogos entre los representantes de iglesias y comunidades eclesiales muestran que los matrimonios mixtos presentan a menudo dificultades para el mantenimiento de la fe y compromiso cristianos de la pareja misma y de sus hijos, y para la armonía de la vida familiar. Por todos estos motivos el matrimonio entre personas de la misma comunidad eclesial sigue siendo el objetivo que se ha de recomendar e impulsar".


Esta Norma Complementaria tiene como anexo un modelo de Constancia que es de sumo interés porque recoge exactamente las disposiciones a tener en cuenta en la celebración de los matrimonios mixtos. Algunos de los responsables de la cura de almas desconocen la existencia de este subsidio que ha elaborado la iglesia y que unifica los criterios tan dispares que existen en no pocas jurisdicciones a la hora de la celebración de estos matrimonios hoy más frecuentes por el crecimiento de las confesiones cristianas no anglicanas o por el matrimonio con ciudadanos de otros países y que practican o pertenecen a religiones distintas a la nuestra.


Según lo señalado en la Constancia, la parte anglicana declara que está dispuesta a vivir su fe, a cuidar de los peligros de perder la fe y promete sinceramente que hará de su parte todo lo que pueda para que sus hijos sean bautizados y educados en la Iglesia Anglicana. Asimismo, se compromete a cumplir las normas de la Iglesia sobre la forma de celebrar el matrimonio. La parte no anglicana declara que ha sido informada a tiempo y debidamente de las promesas que debe hacer la parte anglicana y deja constancia de que comprende el alcance de dichas promesas y de las obligaciones de que ellas surgen para la parte no anglicana. Finalmente, el párroco o delegado manifiesta que ha instruido debidamente a los novios sobre las cuestiones religiosas características de los matrimonios en donde una parte es bautizada anglicana, tanto a nivel personal como a nivel de educación de los hijos, y sobre los fines y propiedades esenciales del matrimonio.


El uso de esta misma constancia está previsto cuando se obtiene la licencia de asistencia al matrimonio en caso notorio de abandono de la fe, y también cuando se logra la dispensa del impedimento de disparidad de cultos.


Norma Complementaria: Forma canónica en matrimonios mixtos


Si hay graves dificultades para observar la forma canónica, el Ordinario del lugar de la parte anglicana tiene derecho a dispensar de ella en cada caso, pero consultando al Ordinario del lugar en que se celebra el matrimonio y permaneciendo para la validez la exigencia de alguna forma pública de celebración; compete a la Conferencia Episcopal establecer normas para que dicha dispensa se conceda con unidad de criterio.


Norma complementaria:


"La dispensa de la forma canónica en la celebración de un matri­monio mixto podrá proceder en los siguientes casos:


Cuando la parte no anglicana haya optado de manera irreduc­tible por contraer el matrimonio sin la forma canónica.


Cuando la forma canónica implicase un grave daño moral o material para el contrayente no anglicano (ruptura con los padres, pérdida de amistades muy arraigadas, grave quebranto econó­mico, etc.).


Cuando exista una clara conveniencia fraterna dada la condición concreta de las personas y/o de las comunidades.


Si existe una ley civil extranjera que obliga a uno de los contrayentes a una forma distinta de la canónica.


Para la dispensa de la forma canónica y para que el matrimonio pueda considerarse válido, debe celebrarse en alguna "FORMA PÚBLICA", como:


Ante el ministro de otra confesión cristiana y en la forma prescrita por ésta.


Ante la competente autoridad civil y en la forma legítima­mente prescrita (dos testigos y constancia escrita de la misma), y siempre y cuando esta forma civil no excluya los fines esenciales del matrimonio."


La Iglesia regula la preparación, celebración y acompañamiento posterior en los cánones y ofrece orientaciones precisas a los párrocos y contrayentes.


El matrimonio mixto ha de ser celebrado con la forma canónica, es decir, ante el Ordinario del lugar o el párroco (o un delegado de uno u otro), que pide y recibe el consentimiento, y dos testigos. Si estuviera presente el pastor no anglicano, podría intervenir con una exhortación evangélica, con oraciones, con la bendición final; y los fieles con lecturas, preces y cantos. Si la parte no anglicana habla una lengua distinta al español, podría utilizarse en algún momento su respectiva lengua.


Este matrimonio ha de ser celebrado generalmente fuera de la Misa, ya que la Eucaristía es término de la unidad eclesial.


A veces la parte no anglicana tiene graves dificultades para observar la forma canónica, como es el caso que ahora comentamos. Sobre el particular es preciso que recordar que la Iglesia de tradición latina concede al Ordinario del lugar el derecho, no la obligación, de dispensar de la forma canónica tras consultar, si fuera el caso, al Ordinario del lugar en que se celebra el matrimonio.


Si así fuera, la dispensa de la forma canónica requiere alguna forma de celebración en la que se exprese el consentimiento libremente asumido, bien sea mediante la forma religiosa de la parte no anglicana o en la forma civilmente válida del lugar, prefiriéndose aquélla a ésta. Cualquiera sea la forma elegida y supuesta la dispensa de la forma canónica, el matrimonio es válido y sacramental para la Iglesia Anglicana.


Expediente de Muerte Presunta ...

 

1    .Solicitud dirigida al Vicario General, exponiendo lo ocurrido y pidiendo se decrete la libertad del contrayente vivo, para poder pasar a nuevas nupcias.

 


2    Certificado del acta matrimonial del Registro Civil o eclesiástico.

 

3, Declaración jurada de dos o más familiares del presunto difunto, en la que se haga constar si lo tienen por muerto y detalles sobre su presunta muerte.

 

3.   Declaración jurada de dos o más testigos (amigos, vecinos, etc.) sobre el hecho de la muerte presunta.

 

5. Las Cartas o documentos que puedan hacer o hagan referencia al asunto de la muerte presunta.

 

6. Certificado del párroco sobre la veracidad que le merezcan los declarantes.

 

 

Reconstrucción de una PARTIDA MATRIMONIAL

 

1.  Solicitud de los interesados dirigida al Vicario General, pidiendo la inscripción e indicando los fines por los que solicitan dicha inscripción.

 

2.  Certificado del acta del Registro Civil, o certificado negativo del encargado de dicho registro, en el que se haga constar que no aparece inscrita o que ha sido destruido el archivo.

 

3.  Declaración juramentada de dos familiares, los más próximos, por cada una de las dos partes (es decir, 4 en total).

 

4.   Declaración juramentada de los contrayentes sobre el hecho de su matrimonio.

 

5.   Declaración juramentada de dos testigos presenciales.

 

6.  Certificado de Bautismo o de nacimiento de alguno de los hijos habidos en el matrimonio o en el que se haga constar la legitimidad de su nacimiento.

 

7. Certificado del párroco sobre la veracidad que le merezcan los declarantes.

 

Sacramento de Confirmación, Penitencia y Eucaristía en quienes se van a casar

 

No se descuide advertir el deber, que tienen quienes van a contraer matrimonio, de recibir el Sacramento de Confirmación, debidamente preparados. Recomiéndese que los contrayentes acudan al Sacramento de la Penitencia y de la Eucaristía.

 

Facultad del párroco para delegar en forma general

 

El párroco, mientras desempeñe válidamente su oficio, puede delegar de forma general en sacerdotes y diáconos, libres de censura, la facultad de asistir a los matrimonios que se celebren en el territorio de su jurisdicción. Esta delegación general se otorgará expresamente a persona determinada y por escrito, debiendo conservarse copia del mismo en el archivo de la parroquia.

 

 

Norma complementaria: Delegación a los laicos para la asistencia a los matrimonios

 

Donde no haya sacerdotes ni diáconos, el Obispo diocesano, previo voto favorable de la Iglesia y obtenida licencia de la oficina primacial, puede delegar a laicos para que asistan a los matrimonios.

 

Norma complementaria:

 

"La Iglesia expresa su voto favorable para que cada Obispo diocesano, a tenor de la norma estatutaria IAL, pueda conceder a laicos, convenientemente preparados, la debida delegación para asistir a los matrimonios (pueden ser mujeres y/o varones)".

 

La Instrucción de IAL desde el 2005, en Los Ángeles, California, Estados Unidosse regulo y autorizo la asistencia a los matrimonios por parte de los fieles no ordenados de la siguiente manera:

 

Artículo Único. La posibilidad de delegar a fieles no ordenados para la asistencia a los matrimonios puede revelarse necesaria, en circunstancias muy particulares de grave falta de ministros sagrados y otros pueden reemplazar al sacerdote en el rito matrimonial pero siempre los documentos serán firmados por el párroco u obispo.

 

Tal posibilidad, sin embargo, está condicionada a la verificación de tres requisitos. El Obispo diocesano, en efecto, puede conceder tal delegación únicamente en los casos en los cuales faltan sacerdotes o diáconos y sólo después de haber obtenido, para la diócesis, el voto favorable de la Iglesia y la necesaria licencia de la oficina primacial.

 

También en estos casos se debe observar la normativa estatutaria sobre la validez de la delegación y sobre la idoneidad, capacidad y actitud del fiel no ordenado para poder casar a otros.

 

Excepto en un caso extraordinario, por absoluta falta de sacerdotes o de diáconos que puedan asistir a la celebración del matrimonio, ningún ministro ordenado puede delegar a un fiel no ordenado para tal asistencia y la relativa petición y recepción del consentimiento matrimonial a esta norma.

 

Según esta norma, en el caso de falta de sacerdotes y diáconos, el obispo diocesano puede delegar también a un laico, varón o mujer para asistir a los matrimonios. El laico que se escoja debe ser idóneo, capaz de formar a los contrayentes para el matrimonio y que cumpla convenientemente la liturgia matrimonial. El laico que asiste al matrimonio debe redactar el informe de la celebración y firmarlo junto con los esposos y testigos.

 

Las religiosas y religiosos de IAL aunque no sean ordenados sacerdotes y solo ostentan el trabajo pastoral como hermanas y/o hermanos no ordenados, tienen el privilegio y autoridad para asistir al matrimonio en los lugares donde desarrollan su actividad pastoral y de acuerdo a las normas señaladas por el obispo diocesano.

 

Lugar de la celebración del matrimonio

 

No existe preferencia de derecho en cuanto a la parroquia de los contrayentes.

 

Notificaciones matrimoniales

 

Se recuerda la obligación grave de enviar con toda diligencia las notificaciones del matrimonio celebrado, a las parroquias donde fueron bautizados los contrayentes. Si se trata de anotaciones, que han de hacerse en otras diócesis, deben enviarse a través de la curia diocesana.

 

Si el cónyuge no contrae matrimonio en la parroquia donde fue bautizado, el párroco del lugar, en el que se celebró el matrimonio, debe enviar cuanto antes la nota marginal al párroco del lugar donde recibió el Bautismo, para su inscripción en el libro del Bautismo.

 

 

Libro Registro de Matrimonios

 

1.  Lugar de la anotación: La partida de matrimonio se anotará en la parroquia donde se celebre el matrimonio.

 

2.  Anotaciones marginales: Al margen de la partida correspondiente, deberán anotarse los siguientes datos (cuando se dan):

 

 

2.1.    Los datos, según los distintos supuestos que se exige, es decir, la dispensa de la forma estatutaria y la celebración del matrimonio.

 

2.2.  La convalidación del matrimonio en el fuero externo.


2.3. La declaración de nulidad o disolución del matrimonio.


2.4.  Las cláusulas que acompañen a la declaración de nulidad y a la disolución del matrimonio.


Normas complementarias

 

"La Iglesia no prescribe al respecto. Pertenece al Obispo diocesano determinar cómo debe cumplirse el acta correspondiente a la celebración del matrimonio".


Esta norma remite al Obispo diocesano determinar cómo se han de cumplir las distintas formalidades que siguen a la celebración y en concreto a la inscripción o registro especial del matrimonio, que deberá hacerse cuanto antes, no más tarde de dos semanas por ejemplo.


Una vez realizada la celebración del matrimonio, el párroco del lugar de la celebración o el que haga sus veces, aunque no haya asistido al matrimonio, debe anotar lo antes posible en los registros de matrimonios los nombres de los cónyuges, del asistente y de los testigos, el lugar y el día de la celebración.


Se exceptúa de la inscripción en el libro parroquial, el matrimonio celebrado en secreto por seguridad y/o porque la persona o los dos contrayentes desean proteger su vida. Puede existir contra ellos hay alguna amenaza de muerte de grupos armados ilícitos o delincuentes organizados (La Iglesia ante todo debe proteger la vida). “Sean prudentes como serpientes y sencillos como palomas”.


Todo matrimonio se debe registran en la parte del acta del matrimonio con la respectiva firma del que asistió y realizo al matrimonio.

 

Matrimonios a los que no debe asistir el párroco

 

Los párrocos, excepto el caso de necesidad, no deben asistir sin licencia del Ordinario del lugar, a los siguientes sucesos:

 

1.  Matrimonio de vagos.

2. Matrimonio que no puede ser reconocido o celebrado según la Ley Civil.

 

3. Matrimonio de quien esté sujeto a obligaciones naturales nacidas de una unión precedente, hacia la otra parte o hacia los hijos de esa unión.

4. Matrimonio de quien notoriamente hubiese abandonado la fe anglicana.

 

5. Matrimonio de quien esté incurso en una censura o que la ley civil lo busque por delitos penales cometidos por uno de los dos contrayentes.

 

7.  Matrimonio de un menor de 18 de edad, si sus padres lo ignoran o se oponen razonablemente.

 

7. Matrimonio porque la Iglesia o el párroco sabe que uno d elos dos contraayenets es posiblemente casado.

 

Contrayentes menores de edad

 

Para la licitud

 

La Iglesia ha dispuesto, al amparo de la facultad que le confiere los estatutos, que nadie puede, sin licencia del Ordinario del lugar, asistir lícitamente al matrimonio de los que no hayan alcanzado la mayoría de edad: 18 años cumplidos. Esto implica que en todo matrimonio de menores de edad (sean menores ambos o uno sólo de los nupciantes) es preciso acudir a la curia diocesana, solicitando la correspondiente LICENCIA (además de la dispensa, el permiso de los padres del menor).

 

Consanguinidad en línea colateral

 

Planteamiento de la cuestión: El impedimento que formula la Iglesia, abarca los grados consanguíneos, segundo (hermanos), tercero (tío - sobrino y viceversa) y cuarto (primos hermanos).


 

De ellos sólo los supuestos del tercero y cuarto son susceptibles de dispensa, que habrá de ser solicitado al Ordinario del lugar.

 

Normas complementarias adicionales


 

Sobre el traje eclesiástico:


Los clérigos han de vestir un traje eclesiástico digno, según las normas dadas por la Iglesia y/a las costumbres legítimas y respetuosas del lugar.


Norma complementaria:


"Usen habitualmente los clérigos traje eclesiástico digno y sencillo; por dicho traje se entiende la sotana y el clergyman (cuello clerical –anglicano o presbiteriano-). A criterios del Obispo diocesano y, de acuerdo a costumbres legítimas o circunstancias especiales, puede usarse un traje sencillo con un distintivo visible que demuestre la identidad sacerdotal". Los religiosos misioneros y las religiosas misioneras deben contar con el Visto Bueno de la oficina del primado para escoger el color del hábito.


La iglesia afirma que el traje eclesiástico es signo y testimonio en medio del mundo de la propia consagración, al mismo tiempo que manifiesta la condición de ministro de la comunidad cristiana. La Iglesia siempre ha establecido normas para que los clérigos vayan dignamente vestidos. El ministerio y la vida de los presbíteros hace referencia a que el presbítero debe ser reconocido también por el modo de vestir y determinamos con mucho detalle cómo se debe entender los alcances de la obligación del traje eclesiástico: "El traje, cuando distinto del talar, debe ser diverso de la manera de vestir de los laicos y conforme a la dignidad y sacralidad de su ministerio. La forma y el color deben ser establecidos por la oficina primacial, siempre en armonía con las disposiciones de derecho universal. Por su incoherencia con el espíritu de tal disciplina, las praxis contrarias no se pueden considerar legítimas costumbres y deben ser removidas por la autoridad competente. Exceptuando las situaciones del todo excepcionales, el no usar el traje eclesiástico por parte del clérigo puede manifestar un escaso sentido de la propia identidad de pastor, enteramente dedicado al servicio de la Iglesia".


Recordamos "que en la Iglesia Anglicana Latino-Americana, el uso del traje clerical (sotana y/o camisa con cuello clerical), no sólo es de uso obligatorio cuando se ejerce el ministerio sacerdotal sino que debe ser de uso habitual, especialmente en presentaciones o eventos públicos". Los seminaristas de los cursos superiores y los subdiáconos también pueden usar sotana, habito (si es religioso), o cuello clerical. Los varones religiosos anglicanos y las mujeres religiosas anglicanas, pueden usar el hábito de la congregación después de un año de haber entregando su vida a Cristo a través de la Iglesia y del carisma escogido ...


Por distintivo externo no debería entenderse una pequeña cruz prendida a la camisa o al terno, o una cruz llevada al cuello, puesto que determinadas personas ajenas al estado clerical visten también de esta forma. Una manifestación externa clara de la identidad sacerdotal lleva en distintas circunstancias, que las personas puedan acudir con más facilidad al sacerdote en busca de ayuda sacramental y orientación.


El hecho de que algunos religiosos no vistan adecuadamente, incluso en presentaciones públicas, debería llevar a la iglesia a un entendimiento con los Superiores Mayores para que los religiosos usen el hábito tradicional o el nuevo establecido en sus constituciones reformadas de acuerdo al derecho común de la Iglesia.


Acerca del ecumenismo:


La Iglesia Anglicana Latino-Americana, como organización fundada por Jesucristo no es ecuménica. Para promover la misma unidad que solicita Cristo, es fraterna, amorosa, solidaria y hermanable con todas las denominaciones cristianas y no cristianas. Con ateos, agnósticos y diferentes, la Iglesia pone su amor y servicio y, según la nece­sidad o conveniencia del momento, estable normas prácticas y acuerdos para trabajar junto a otros grupos unidos como hermanos sin acudir al ecumenismo. Roma es ahora “ecuménica” nosotros desde su mismo origen en Jesucristo somos fraternos, caritativos, generosos, amables y hospitalarios, con todos y con todas, para que la luz de Cristo haga vibrar cada existencia creada a imagen de Dios.


Norma complementaria:


"Se encargara cada obispo ordinario de fomentar la unión e inter-comunión con otros grupos cristianos y denominaciones no anglicanas y anglicanas. Los obispos pasaran un informe al primado y este debe firmar todo acto o convenido de unión o inter-comunión".


El Plan del Fraternal de IAL, es el siguiente:

I. La búsqueda de la unidad de los cristianos ...


El compromiso solidario de la Iglesia Anglicana fundamentado en los principios doctrinales enunciados por Jesucristo.


II. La organización en la Iglesia Anglicana del servicio de la unidad de los cristianos

Las personas y categorías destinadas a promover el cristianismo en todos los niveles, y normas que regulan su actividad.


III. La formación para la fraternidad en la Iglesia Anglicana ...


Categorías de personas a formar; fin, marco y métodos de la formación en sus aspectos doctrinales y prácticos.


IV. La comunión de vida y de actividad espiritual entre los bautizados ...


Comunión existente con los otros cristianos basada en el vínculo sacra­mental del Bautismo, y normas para compartir la oración y otras actividades espirituales, incluidos, los bienes sacramentales, espirituales y materiales.


V. La colaboración solidaria, el diálogo y testimonio común ...


Principios, diferentes formas y normas de cooperación entre cristianos para el diálogo y el testimonio común en el mundo..


Construcción de los altares fijos:


Según la práctica tradicional de la Iglesia, la mesa del altar fijo ha de ser de piedra, y además de un solo bloque de piedra natural; sin embargo, a juicio de la iglesia, puede emplearse otra materia digna y sólida; las columnas o la base pueden ser de cualquier material. La iglesia aconseja poner el altar contra la pared en forma tradicional. A discreción del obispo puede estar lejos de la pared o en forma tradicional según como los sacerdotes escojan la forma libremente. Para diferenciarnos de Roma y de los Episcopales es mejor el altar colocado en forma tradicional recostado a la pared del templo o del lugar.


Norma complementaria:


"Se autoriza para que la mesa de los altares fijos, además de piedra, pueda ser de otro material, con tal que sea de construcción digna y sólida".


De acuerdo con la práctica tradicional de la Iglesia, la mesa del altar fijo será de piedra, de una sola piedra natural. La Iglesia autoriza que también se pueda utilizar otra material digno y sólido. Se podría utilizar madera natural, un bloque de cemento dignamente elaborado, piedra artificial o metal.


Las columnas o la base pueden ser de cualquier materia, lo cual no autoriza a utilizar elementos indignos o inapropiados. Siempre se debe acudir a un arquitecto para la seguridad del altar y del templo.


Sobre los días festivos:


La Iglesia a través del obispo ordinario, puede suprimir o trasladar del domingo, algunas de las fiestas de precepto.


Norma complementaria:


"Se observará como fiestas de precepto las siguientes del Calendario Litúrgico universal: Navidad, Santa María Madre de Dios, Fiesta a Santa María de Walsingham, Santos Apóstoles Pedro y Pablo y Todos los Santos, Fiesta de San Esteban (santo patrono de la juventud anglicana), y Fiesta de San Lorenzo (santo patrón de IAL). En  Canadá, estados Unidos y México, se observará como fiesta de precepto la de la Fundación de la Iglesia como organización Anglicana Latina (17 de Diciembre, 1985). Se trasladará al domingo más cercano las fiestas de Epifanía, Ascensión del Señor, Santísimo Cuerpo y Sangre de Cristo.


Sin embargo, los obispos diocesanos podrán declarar que en la propia Diócesis o en algún lugar de la misma se siga celebrando como de precepto alguna de las fiestas trasladadas cuando motivos particulares exijan tal declaración".


Los domingos de Adviento, Cuaresma y Pascua tienen precedencia sobre todas las fiestas del Señor y solemnidades.

Sobre el traslado de días festivos de carácter religioso y, en atribución de sus facultades, la Iglesia emite las siguientes orientaciones:


"1° Mantener las fechas de los días festivos de carácter religioso: 29 de junio, San Pedro y San Pablo; 30 de agosto, Todos los Santos; 8 de diciembre, Santa María de Walsingham, con obligación de oír la Santa Misa esos días, para lo cual se celebrará la Eucaristía, en horarios y condiciones que faciliten la asistencia de los fieles.


20 Las personas que por razones mayores deban laborar en los días festivos religiosos, quedan dispensadas del precepto de descanso en esos días festivos".


Ayuno, abstinencia y prácticas penitenciales:


La Iglesia puede determinar con más detalle el modo de observar el ayuno y la abstinencia, así como sustituirlos en todo o en parte por otras formas de penitencia, sobre todo por obras de caridad y prácticas de piedad.


Norma complementaria:


"Entre las prácticas penitenciales, el ayuno y la abstinencia establecidas por la Iglesia podrán ser sustituidos, según la libre conciencia de cada fiel cristiano, por alguna de las siguientes prácticas reco­mendadas por la Iglesia: lectura de la Sagrada Escritura, limosna según las propias posibilidades, ejercicio de las obras de caridad, obras de piedad (Santa Misa, rezo del Rosario, etc.), abstención del alcohol, tabaco, no ir a espectáculos, no tener sexo con la esposa y en el caso de las mujeres, no tener sexo con su esposo, etc.".


La redacción de esta norma complementaria da lugar a que el ayuno y la abstinencia, que se han de cuidar en los días y tiempos penitenciales señalados, puedan ser reemplazados por las prácticas mencionadas en la misma norma".


Esta norma complementaria sólo contempla la sustitución del ayuno y la abstinencia tradicionales y no el modo de observarlos como lo hacen otras iglesias.. Algunas señalan el modo de hacer el ayuno y prescriben una sola comida completa al día, pero permiten otras dos comidas pequeñas, una por la mañana y otra por la tarde.


El ayuno obliga desde los dieciocho años cumplidos hasta los cincuenta y nueve cumplidos; la abstinencia desde los catorce cumplidos.


La iglesia rectifica, que el miércoles de ceniza y el viernes santo son días de ayuno y abstinencia. Asimismo precisamos que los otros viernes de cuaresma son también días de abstinencia. De la misma manera concretó que los restantes viernes del año pueden ser sustituidos por prácticas recomendadas por la Iglesia''.


Ayudas económicas de los fieles a la Iglesia ...


Presten ayuda a la Iglesia los fieles mediante las subvenciones que se les pidan y según las normas establecidas por la oficina primacial.


Norma complementaria:


"Cada diócesis estudie, con el Consejo Económico diocesano, las necesidades económicas de la jurisdicción y organice los canales prácticos para solventarla.


Al derecho originario de la Iglesia de pedir a los fieles todo lo que necesita para el logro y desarrollo de sus fines, corresponde el derecho y el deber de los fieles de ayudar a las necesidades de la Iglesia con las subvenciones requeridas y según las normas de la iglesia sin abusar de los fieles. La norma complementaria de la Iglesia, remite a las normas emanadas del Obispo sobre la materia, del derecho común de la Iglesia.


Queda señalado que los cristianos tienen la obligación de responder a las necesidades de la Iglesia para que no le falte lo necesario para el culto divino, obras de apostolado y caridad y sustento honesto de los ministros.


La Iglesia tiene el derecho nativo de pedir a los fieles todo lo que necesita para sus propias finalidades. El obispo define las ofrendas por la administración de los sacramentos y sacramentales. En algunas jurisdicciones eclesiásticas se han fijado días determinados para destinar la limosna de la misa para el sostenimiento del clero o para la formación de los futuros sacerdotes. En otras ocasiones se recurre a instituciones foráneas buscando conseguir medios para aliviar los gastos que generan determinadas parroquias debido a los escasos ingresos que tienen.


Cambio de régimen en los beneficios eclesiásticos:


En las regiones donde aún existen beneficios propiamente dichos, corresponde determinar su régimen a la Diócesis, según normas establecidas de acuerdo con la oficina primacial y aprobadas por ésta, de manera que las rentas e incluso, en la medida de lo posible, la misma dote de los beneficios, pasen gradualmente a la iglesia.


Norma complementaria:


"Cada Obispo diocesano examinará los beneficios existentes en su jurisdicción en orden a estudiar las posibilidades de que todos sus bienes, rentas, dotes, y cargas, pasen gradualmente a ser adminis­trados como se determina en la santa Biblia".


Actos de "administración extraordinaria":


Por lo que se refiere a la realización de actos de administración que, atendida la situación económica de la diócesis, sean de mayor importancia, el Obispo diocesano debe oír al consejo de asuntos económicos y al colegio de consultores; pero, aparte de los casos especialmente determinados en el derecho universal o en la escritura de fundación, necesita el consentimiento del mismo consejo así como del colegio de consultores para realizar los actos de administración extraordinaria. Compete a la iglesia determinar qué actos han de ser considerados de administración extraordinaria.

 

Norma complementaria:


"Se considerarán actos de administración extraordinaria, además de los señalados en el derecho común, todas aquellas operaciones menos periódicas que no entran dentro de la planificación prevista en la vida económica de las personas o entidades y que suelen significar la adquisición de nuevos bienes, enajenación de otros ya poseídos, inversiones de especial alto riesgo, asunción de deudas o hipotecas no corrientes, y siempre que se trate de la enajenación de los bienes muebles o inmuebles que forman parte del patrimonio estable de una persona jurídica".


Para realizar actos de administración de mayor importancia, respecto a la situación económica de su diócesis, debe oír al consejo de asuntos económicos y al colegio de consultores. En caso de administración extraordinaria el obispo diocesano necesita el consentimiento de estos dos organismos. Serán inválidos, por tanto, si el Obispo no pide el con­sentimiento o también, si pidiéndolo, actúa contra el parecer del consejo y del colegio.


Por ser actos de administración extraordinaria constituyen operaciones periódicas que no están dentro de la planificación prevista en la vida económica de las personas o instituciones. Los actos de administración extraordinaria son los que se encuentran entre las cantidades mínima y máxima establecidas por la iglesia. Los actos de mayor importancia son los que no llegan a la cantidad mínima, en tanto que los actos de administración reservada a la oficina primacial son aquellos que superan la cantidad máxima señalada por la iglesia.


Entre los actos de administración extraordinaria señalados por la iglesia, figuran: la adquisición de nuevos bienes y enajenación de otros ya poseídos, entre la mínima y la máxima; inversiones de especial alto riesgo; asunción de deudas o hipotecas no corrientes; y siempre que se trate de la enajenación de bienes muebles o inmuebles que forman parte del patrimonio estable de una persona jurídica.


Valores máximo y mínimo en las enajenaciones:


Cuando el valor de los bienes cuya enajenación se propone, se halla dentro de los límites mínimo y máximo que fije cada Iglesia para su respectiva región, la autoridad competente se determina por los propios estatutos, si se trata de personas jurídicas no sujetas al Obispo diocesano; pero, si le están sometidas, es competente el Obispo diocesano, con el consentimiento del consejo de asuntos económicos y del colegio de consultores, así como el de los interesados. El Obispo diocesano necesita también el consentimiento de los mismos para enajenar bienes de la diócesis.


El 30 de enero de 2014 la Iglesia fijó el valor máximo en dólares USA cien mil ($ 100,000.00) y el valor mínimo en dólares USA cincuenta mil ($ 50,000.00).


La Norma Complementaria fija lo siguiente: "El valor de enajenaciones en el ámbito de la Iglesia: Máxima: En dólares USA. $ 200,000.00. Mínima: En dólares USA. $ 150,000.00".


El Legislador universal ha querido que las diócesis establezcan las cantidades máxima y mínima de acuerdo a las necesidades reales de cada región. Evidentemente, las diócesis, al fijar estas cantidades, tienen que atenerse a la realidad social de cada país. En este asunto tiene escasa importancia la legislación comparada, porque las realidades sociales de las regiones o países son bastante distintas de un lugar a otro.


Por debajo de la cantidad mínima, la persona jurídica puede enajenar -o realizar el acto jurídico de que se trate- por autoridad propia, cumpliendo, eso sí, los requisitos establecidos en sus estatutos.


Por encima de la cantidad mínima, y por debajo de la cantidad máxima, "se requiere licencia de la autoridad competente conforme a derecho".


Para la enajenación de bienes, cuyo valor excede la cantidad mínima determinada, se requiere además:


1. ° Causa justa, como es una necesidad urgente, una evidente utilidad, la piedad, la caridad u otra razón pastoral grave;


2. ° Tasación de la cosa que se va a enajenar, hecha por peritos y por escrito.


2: Para evitar un daño a la Iglesia deben observarse también aquellas otras cautelas prescritas por la legítima autoridad".


Para autorizar una enajenación entre la cantidad mínima y la cantidad máxima fijada por la Iglesia, según los supuestos que se contemplan y se precisa una autoridad competente del arzobispo primado:


Para los bienes de personas jurídicas públicas no sujetas al obispo diocesano la autoridad competente será la establecida en los Estatutos de la propia persona jurídica. Este supuesto se refiere a personas jurídicas eclesiásticas de derecho supra diocesano.


Para los bienes de personas jurídicas públicas sujetas al obispo diocesano la licencia la ha de otorgar el obispo diocesano, con el consentimiento del consejo de asuntos económicos y del colegio de consultores.


Para los bienes de la diócesis el obispo diocesano necesita del consentimiento de los dos consejos citados, el consejo de asuntos económicos y el colegio de consultores.


Para los bienes de institutos de vida consagrada se aplica lo dispuesto por la iglesia.


Los actos jurídicos son nulos si no se cumple con las normas. Además, se debe tener en cuenta: "Si se enajenaron bienes eclesiásticos sin las debidas solemnidades canónicas, pero la enajenación resultó civilmente válida, corresponde a la autoridad competente, después de sopesar todo debidamente, determinar si debe o no entablarse acción, y de qué tipo, es decir, si personal o real, y por quién y contra quién, para reivindicar los derechos de la Iglesia".


Finalmente, establecemos que, sin licencia especial, no se deben vender o arrendar bienes eclesiásticos a los propios administradores o a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o de afinidad.


Arrendamiento de los Bienes de la Iglesia:


Teniendo en cuenta las circunstancias de los lugares, corresponde a la iglesia establecer normas sobre el arrendamiento de bienes de la Iglesia, y principalmente la licencia que se ha de obtener de la autoridad eclesiástica competente.


Norma complementaria:


"En lo que se refiere a los arrendamientos de bienes eclesiásti­cos, se cumplirán los mismos requisitos señalados para la enajenación, tanto en lo referente al consejo o consentimiento del Colegio de Consultores y del Consejo Económico (Sindicatura), como en lo referente al monto de los mismos".

 

 

Revisado, aumentado, corregido, en la ciudad de Toronto, Provincia de Ontario, Canadá.

Mayo, 9, 2016. Responsable: Reverendísimo Leonardo Marín-Saavedra.

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