La administración pastoral de la Iglesia Anglicana
Latino-Americana (The Latin-American Anglican Church), es una forma sistemática,
organizada practica y pulcra, para llevar control y archivos, de las cosas
terrenales que cada clérigo puede ejecutar y presidir, durante su vida y misión
como obrero del evangelio de Nuestro Señor Jesucristo (“Por sus obras los
conoceréis”), a través de una acción productiva dentro del amor y el servicio.
El clérigo debe asesorarse de personas que estén formadas en la administración
pública o en la administración de empresas (a veces de un artista para la
belleza de los libros), con el fin de realizar una labor pormenorizada tanto de
las actividades como de los libros, muebles e inmuebles, que llega a poseer
cada parroquia o ente dentro de la organización religiosa. La Iglesia y los
clérigos deben acudir a la ciencia y/a los científicos de la administración
para no cometer errores en su liderazgo sacerdotal, manejo contable ni de
control primacial o gubernamental en caso de una investigación. La Iglesia cree
que un buen soldado no es quien dispara su arma para matar al enemigo sino
quien logra con su esfuerzo e inteligencia, conseguir estrategias paz para que
no haya guerra ni disputas entre la población mundial y menos entre pueblos o
grupos hermanos. Ningún cristiano en el mundo debe promover la enemistad sino
amistad, fraternidad, solidaridad y hermandad.
La Iglesia está conformada por humanos mortales
terrícolas que han sentido el llamado de Dios en su interior con sus errores,
debilidades, aciertos y talento, para servir como sacerdote de Cristo en el
levantamiento espiritual de toda criatura creada a imagen de Dios y así poder
cuidar con más profesionalismo, carisma y entrega, la mies y el rebaño que
pastorea, para llevar a gozar de una vida feliz a todos los hombres sin
distinción, al paso por la tierra con bienestar e igualdad de oportunidades, y
al final que cada alma que se acerque a la Iglesia pueda llegar con santidad y pureza
a los pies del Resucitado, conquistando la salvación y el cielo de nuestro
Padre Dios, con los ojos puestos en las alturas “desde donde viene nuestro
auxilio” y los pies conscientemente sobre la tierra creada desde el lugar que
habita y allí donde el Todopoderoso lo puso a vivir con dignidad.
Llevar en orden la casa y mostrar al mundo la
organización, no es para vanagloria del ego humano sino para el gozo eterno
hacia un paraíso en donde se vivirá eternamente en paz. El amor y servicio
reinan dentro de la iglesia, por eso cada libro, mueble e inmueble, no es en sí
propiedad del obispo o del clérigo ni de la organización religiosa sino del
pueblo de Dios. Las cosas materiales deben ser y estar al servicio de todas las
hijas e hijos del Altísimo sean creyentes, no creyentes, ateos, agnósticos e
indiferentes. Controlar no debe ser una dictadura sino una forma de gobierno
democrático en donde todos se beneficien del producto espiritual y material del
líder o clérigo que esté al frente de la administración.
ADMINISTRACIÓN PASTORAL DE LIBROS, MUEBLES E
INMUEBLES
1.
Administración
de libros, muebles e inmuebles
1.1. Libros Parroquiales
y Archivos
Libros Parroquiales: Notas previa:
Los sacerdotes párrocos o rectores de las
parroquias anglicanas o los clérigos encargados de los archivos parroquiales anglicanos,
deberán cumplir fielmente lo preceptuado referente a la existencia, anotaciones
y conservación de los libros parroquiales. Deberán usarse los libros
parroquiales, según el modelo establecido en la diócesis, complementándose las
diligencias de apertura y de cierre cuando se hayan agotado todos los folios en
su haber. Son universalmente obligatorios los libros de todos los bautizados
dentro de la jurisdicción de la parroquia, matrimonios, misas, confirmaciones,
primeras comuniones y ritual de los difuntos, anotándose en la partida del
bautizado los datos que deben figurar. En la de matrimonios los datos de los
comprometidos, que deben figurar, el de difuntos y misas, y aquellos que
determine el derecho particular o la exigencia legal de ley. Los párrocos o
encargados pueden tener un “libro de Visitas” y anotaciones varias para llevar
algunas fechas importantes para los feligreses y la misma parroquia
(Cumpleaños, fiestas, aniversarios, etc.).
Diligencias de libros oficiales
Los libros oficiales serán presentados al Vicario
General o al Vicario Episcopal de la Diócesis para que complemente las
diligencias de apertura.
b) Las diligencias de cierre serán complementadas
por el párroco al final o cuando ya no hayan hojas en el libro.
Anotación y correcciones
El párroco o encargado del archivo anotará sin
demora las correspondientes partidas, usando los folios de forma correlativa y
cronológica, procurando que estén debidamente firmadas por el párroco y
selladas. Igualmente, serán firmadas y selladas las anotaciones marginales
antes de archivarse.
Cualquier error o tachadura serán subsanados
mediante una nota al pie de página en la partida, haciendo referencia a la
línea donde se encuentra el error o tachadura.
Norma complementaria:
Sobre los libros parroquiales:
En cada parroquia se han
de llevar los libros parroquiales, es decir de bautizados, matrimonios, confirmaciones,
misas y de difuntos, y aquellos otros prescritos por la oficina del arzobispo
primado o por el obispo diocesano; El clérigo o párroco, debe cuidar de cada
libro. Que se hagan las anotaciones para cada caso con exactitud y se deben
guardar diligentemente con pulcritud y decoro.
Norma complementaria:
"Cada Obispo
diocesano puede ordenar al respecto de acuerdo a las necesidades de su propia
diócesis en cuestión de complementación o nuevos documentos".
Existe la obligación de
anotar con exactitud y llevar con diligencia los libros parroquiales. El
derecho común manda que debe haber en cada parroquia los libros de: bautismos, matrimonios,
misas, confirmaciones,
primeras comuniones y ritual de los difuntos,.
“Se recomienda y pueden considerarse
obligatorios otros a saber: Libro parroquial o diocesano de confirmación, libro
de misas y estipendios, entradas y salidas de la administración económica,
fundaciones congregacionales, catecúmenos y libros de cargas y limosnas
(novenarios, predicaciones), obras de apostolado, caridad, etc.
Relación de Libros parroquiales
Libro Registro de Bautizados
Lugar de la anotación: El asiento de la partida se
realizará en la parroquia donde se celebre el Bautismo. La partida de Bautismo,
anotada en este Libro, tiene el carácter de "partida eje". En ella se
anotarán todos los cambios que experimenta el estado del bautizado.
2. Anotaciones marginales: Al margen de la partida
(acta) del Bautismo, se harán las siguientes anotaciones cuando sea actor el
bautizado:
La Confirmación.
El Matrimonio, excepto el celebrado en secreto.
La adopción. Se hará constar el nombre o nombres de
sus adoptantes, así como los datos que recoja la inscripción de adopción
efectuada en el Registro Civil y previo decreto del Vicario General.
La recepción del Orden Sagrado (Ordenes Menores y/u
Ordenes Mayores).
Profesión perpetúa emitida en un instituto
religioso.
El cambio de rito.
La apostasía formal, u sus otros efectos.
La declaración de nulidad.
La convalidación del matrimonio en el fuero externo
o disolución legítima del matrimonio.
Las cláusulas que acompañen a la declaración de
nulidad y a la disolución del matrimonio.
Otras anotaciones que ordene inscribir el Ordinario
del lugar, como modificaciones de nombre, unión de apellidos o alteración del
orden de los mismos, así como cualquier corrección o modificación que suela
tener origen en resoluciones de la autoridad civil. Estas anotaciones se harán
a tenor del documento recibido.
Nota: La Iglesia Anglicana Latino-Americana, acepta
el divorcio y las nuevas nupcias para parejas enamoradas que desean contraer de
nuevo un nuevo matrimonio con su pareja. La Iglesia Anglicana Latino-Americana
aceptara bautizar a todos los niños, niñas, adolescentes y adultos sin importar
su procedencia sean de padres casados o no casados. A ningún cristiano se le
debe negar el amor y el servicio.
Nota aclaratoria: La Iglesia Anglicana
Latino-Americana sólo casara a una mujer y un varón en santo matrimonio pero
podrá bautizar a hijos adoptados por parejas heterosexuales u homosexuales si
fuere el caso sin ningún tipo de impedimento y no pondrá obstáculos para
ofrecer el santo bautismo o confirmación a hijos de parejas de cualquier
tendencia sexual entre humanos sin lesionar la libertad del otro y/o de los
otros.
Libro Registro de Matrimonios
Lugar de la anotación: La partida de matrimonio se
anotará en la parroquia donde se celebre el matrimonio.
2. Anotaciones marginales: Al margen de la partida
correspondiente, deberán anotarse los siguientes datos (cuando se dan):
Los datos, según los distintos supuestos que se exigen,
es decir, la dispensa de la forma de iglesia y la celebración del matrimonio.
La convalidación del matrimonio en el fuero
externo.
La declaración de nulidad o disolución del
matrimonio.
4. Las cláusulas que acompañen a la declaración de
nulidad y a la disolución del matrimonio.
Notificación del Matrimonio
Si el cónyuge no contrae matrimonio en la parroquia
donde fue bautizado, el párroco del lugar, en el que se celebró el matrimonio,
debe enviar cuanto antes la nota marginal al párroco del lugar donde recibió el
Bautismo, para su inscripción en el libro del Bautismo.
Libro Registro de Confirmaciones:
Lugar de la anotación: Deben inscribirse los
nombres de los confirmandos en el Libro de Confirmaciones, que se guarda en el
archivo parroquial.
2. Notificación de Confirmaciones:
2.1. Si el párroco del lugar no hubiera estado
presente, debe el ministro, por si mismo o por medio de otro, comunicarle cuanto antes la
confirmación administrada.
2.2. El párroco debe notificar las confirmaciones
al párroco del lugar del Bautismo, para que se haga la anotación en el libro de
Bautismos.
Norma complementaria:
Edad para el sacramento de la confirmación
El sacramento de la
confirmación se ha de administrar a los fieles en torno a la edad de la
discreción, a no ser que la oficina del primado determine otra cosa distinta o
determine otra edad inferior a 13 años de edad, o exista peligro de muerte o, a
juicio del ministro, una causa grave aconseje otra cosa distinta. Los
adolescentes en esta iglesia solo son confirmados por el obispo o por su delegado
una vez cumplan los 13 años de edad.
Norma complementaria:
"El sacramento de la
confirmación será administrado ordinariamente en torno a los 13 años, a no ser
que por circunstancias pastorales especiales el obispo diocesano o la oficina
del primado determine otra cosa diferente".
En la mayoría de las
jurisdicciones eclesiásticas se sigue lo dispuesto en las normas
complementarias.
Norma complementaria: El
libro parroquial o diocesano de confirmación
Deben inscribirse los
nombres de los confirmados en el libro de confirmaciones de la Curia diocesana,
dejando constancia del ministro, de los padres y padrinos, y del lugar y día de
la administración del sacramento, o, donde lo mande la oficina del arzobispo
primado o el obispo diocesano, en el libro que ha de guardarse en el archivo
parroquial; el párroco debe notificarlo al párroco del lugar del bautismo, para
que se haga la anotación en el libro de bautismos.
Norma complementaria: "Cada
obispo diocesano determine de acuerdo a las circunstancias de su propia
diócesis, la norma que al respecto crea más conveniente".
Libro Registro de Difuntos
Una vez muera un cristiano y la parroquia sea
testigo del ritual del difunto y haga las respectivas exequias, inmediatamente
se debe inscribir los datos del difunto en el Libro Registro de Difuntos,
después de las exequias o durante la cristiana sepultura.
Expedición de Partidas
Se expedirán las partidas a los interesados
personalmente o por quien tenga su mandato.
2. Se expedirán las copias de partidas en los
modelos oficiales y cuando hayan de surtir efecto fuera de la diócesis, tiene
que ser legalizada en la curia.
Todas las partidas y documentos oficiales llevarán
el sello de la parroquia y la firma del párroco o encargado oficial en sus
ausencias o cuando la parroquia esté cesante de párroco, haciendo constar su
condición.
Por su carácter público no podrá ser cambiado el
sello sin la aprobación del Ordinario, y se transcribirá su decreto en cada uno
de los libros parroquiales. El sello deberá adoptar la forma elíptica
preferentemente (de
Las anotaciones especiales siempre requieren
mandato del ordinario propio. Deberán examinarse aquellas remitidas por
particulares, organismos civiles o por cualquier otro conducto, con el fin de
apoyar un hecho histórico de un cristiano convertido o que en algún lugar
abandono el cristianismo por cuestiones de guerra, presión, otros casos o
sucesos.
Corrección o Rectificación de
PARTIDAS
SACRAMENTALES
Solicitud firmada por el interesado, si es mayor de
edad, o por el padre o la madre.
Partida sacramental original a corregir.
c) Partida paralela civil literal.
OTROS LIBROS QUE DEBEN LLEVARSE EN CADA PARROQUIA
El Libro de Misas encargadas.
El libro de cargas de Fundaciones y su cumplimiento
de limosnas.
El libro de contabilidad, según las normas y
módulos determinados en cada diócesis.
El libro de actas de cese del párroco saliente. El
acta será firmada por el párroco saliente y entrante y por el Vicario
Episcopal. Una copia de esta acta se enviará al ordinario del lugar.
El libro de actas de toma de posesión del párroco y
firmada por el párroco entrante y el arcipreste. Una copia de esta acta se
enviará al ordinario del lugar.
El libro de actas del Consejo de Pastoral y de
Economía parroquiales.
7. El libro de Crónicas, donde se asentarán los
acontecimientos más relevantes e importantes de la parroquia.
Otros Documentos que deben Conservarse
Todo el archivo parroquial deberá contener, además
del Boletín Oficial del Obispado, cualquier documentación diocesana de interés
para la parroquia.
La documentación referente a:
Escrituras de los bienes parroquiales o certificado
de inscripción en el Registro de la Propiedad.
Contratos, recibos de luz, agua, gas, televisión,
internet, teléfono, satelital, alquiler, etc.
Lo referente a derechos, deberes u obligaciones
contraídas por el párroco, parroquia, asociación, etc.
Deberán también conservarse en el Archivo
Parroquial:
a) Inventario de bienes inmuebles y muebles de la
parroquia, especialmente los de carácter "precioso" con la
descripción y tasación de los mismos; un ejemplar se conservará en la curia,
anotándose los cambios. Una lista de los vasos y objetos sagrados que se usan
para el culto dentro de un libro anexo.
Tomar en cuenta las indicaciones de la Comisión Episcopal:
BIENES ARTÍSTICOS Y PATRIMONIALES:
Comisión episcopal para los Bienes y Patrimonio Cultural de la
Iglesia…
Para una apreciación de los bienes es necesario
absolver el siguiente cuestionario:
¿Existen bienes de evidente valor físico,
artístico, cultural y religioso?
¿Están ubicados adecuadamente respecto de su seguridad?
¿Deben ser desplazados a zonas de mayor protección?
¿Los accesos ofrecen facilidades o dificultades?
¿Las cerraduras son las debidas o deben ser
cambiadas?
¿Cuentan con algún elemento de protección especial?
¿Existen posibilidades que desde el interior del
recinto religioso puedan ser sustraídos, depredados, deteriorados o sufrir
otros atentados?
Dentro del concepto "bienes" debe
incorporarse toda la documentación vinculada a ellos (Registro, archivos,
fichas, fotos, planos, denuncias, actas, etc.); constituirá grave problema que
desaparezca o se deterioren.
Expedientes sobre la recepción de Sacramentos.
Una copia de escrituras de fundaciones o
certificado de inscripción en el Registro Civil de la Propiedad.
Documentación relativa a Fundaciones.
Expedientes de operaciones económicas y de obras
realizadas en la parroquia.
f) Documentación sobre cofradías y asociaciones
parroquiales.
Documentos y correspondencia que supone algún
interés para la historia de la parroquia.
h) Índice o catálogo de toda la documentación del
Archivo; una copia se guardará en la curia diocesana.
El Archivo Parroquial
Cuidado y conservación del archivo:
El párroco debe cuidar que no pase a manos extrañas
la documentación del archivo parroquial.
El Vicario Episcopal tiene el deber y el derecho de
cuidar que se cumplimenten y guarden convenientemente los libros parroquiales.
Duplicado de partidas: Al fin de cada año el
párroco tiene obligación de remitir al archivo diocesano un duplicado de las
partidas sacramentales.
Consulta de libros y documentos del archivo: Se
facilitará la consulta de los libros y documentos depositados en el archivo,
siempre que los datos que se deseen consultar sean de carácter histórico -
monumental, y no se permitirá sacar ninguno del local sin especial licencia del
Ordinario.
4. Los libros y documentos de una antigüedad
superior a los cien años: Deberán pasar al archivo diocesano para su
conservación y catalogación conservando la propiedad las respectivas
parroquias.
1.2. AUTORIZACIONES Y LICENCIAS PARROQUIALES
Autorización del sello parroquial
Solicitud al Vicario General con el V. ° B. ° del
Vicario Episcopal.
Presentar la efigie del sello antiguo, si lo
hubiere.
b) Presentar diseño del nuevo sello.
Diligencias de libros oficiales
Los libros oficiales serán presentados al Vicario
General o al Vicario Episcopal para que complemente las diligencias de
apertura.
c) Las diligencias de cierre serán complementadas por
el párroco.
Legalización de firmas
Las actas (partidas) sacramentales u otros
documentos, cuyas firmas tengan que ser legalizadas, estarán firmadas,
rubricadas y selladas por el Párroco.
b) Las firmas de los sacerdotes con cargo pastoral
en la Diócesis están registradas en la administración diocesana.
1.3. ADMINISTRACIÓN ECONÓMICA DE LA PARROQUIA
Los Estatutos de los "Consejos Pastorales
Parroquiales" en la Diócesis de Chosica dicen sobre este punto:
Consejo Parroquial de Asuntos Económicos
El Párroco como pastor propio de la Parroquia, es
el representante legal en todos los asuntos jurídicos de la misma y
administrador de sus bienes.
Al tomar posesión de la Parroquia debe prometer
solemnemente, mediante juramento ante el Ordinario o su delegado, que
administrará bien y legalmente los bienes parroquiales.
Los Párrocos no deben incoar un litigio en nombre
de la Parroquia ni contestar la demanda en el foro civil, sin haber obtenido
licencia del Ordinario propio, dado por escrito.
(3) Debe hacer inventario exacto y detallado de los
bienes muebles e inmuebles tanto preciosos como pertenecientes de algún modo al
patrimonio cultural, y de cualesquiera otros, con descripción y tasación de los
mismos.
En toda parroquia, como en toda persona jurídica,
ha de haber un Consejo de Asuntos Económicos.
Teniendo en cuenta las circunstancias particulares
de las Parroquias de cada Diócesis, así como de la entidad administrativa y
económica de sus bienes, algunos de los miembros del Consejo Pastoral
Parroquial, pueden asumir las funciones del Consejo de Asuntos Económicos de la
Parroquia.
El Consejo Parroquial de Asuntos Económicos es un
órgano de carácter consultivo, por el cual un grupo de fieles ayuda al Párroco
en la administración de los bienes de la Parroquia, expresando y realizando de
este modo su corresponsabilidad en esta tarea.
El Consejo Parroquial de Asuntos Económicos ayuda al Párroco en sus funciones deAdministrador Parroquial. Sobre todo, en:
La elaboración del presupuesto.
La ejecución del presupuesto.
La preparación del balance anual de las cuentas de
ingresos y gastos.
(4) La custodia de los bienes del inventario
Parroquial y la obtención de su mayor rentabilidad.
La sensibilización de los fieles sobre el deber de
contribuir al sostenimiento de la Iglesia.
(6) La preparación de los expedientes de
enajenación, arrendamiento y similares de los bienes Parroquiales, de acuerdo
con los criterios del Consejo Diocesano de Asuntos Económicos.
Los administradores, tanto clérigos como laicos, de
cualquier bien eclesiásticos, que no estén legítimamente exentos de la potestad
de régimen del Obispo Diocesano, están obligados, reprobada la costumbre
contraria, a rendir cada año cuentas al Ordinario del lugar, que las pasará al
examen del Consejo de Asuntos Económicos.
Los administradores darán cuenta a los fieles, por
el procedimiento informativo que juzguen más adecuado, de los bienes que ellos
- los fieles - entregan a la Iglesia.
Balance de Situación y Cuenta de Resultados de las
Parroquias y de los Entes Eclesiales
Debe hacerse anualmente.
2. Se entregará el balance en la Administración
Diocesana. A su recepción se emitirá el correspondiente recibo.
• El balance de situación y cuenta de resultados
tiene como fin el de reflejar el estado económico de una Entidad en un momento
determinado.
• En el caso que nos ocupa reflejará los saldos de
las cuentas a fecha 31 de diciembre del año anterior, es decir, recogerá todo
el movimiento habido durante el año natural que termina.
• El balance deberá ser fiel reflejo de saldos que
presenten las distintas cuentas en los libros de contabilidad, que debe llevar
cada parroquia o entidad.
• La cuenta de resultados está destinada a reflejar
el TOTAL de los GASTOS con el correspondiente detalle en las distintas cuentas
y subcuentas.
• La DIFERENCIA entre el total de los GASTOS y el
total de los INGRESOS, nos dará como resultado unas pérdidas (DÉFICIT) o unas
ganancias (SUPERÁVIT), según sean mayores o menores respectivamente los gastos
que los ingresos, y a este saldo definitivo lo llamaremos ...
"RESULTADOS DEL EJERCICIO".
Presupuestos Anuales de las Parroquias y demás Entes Eclesiales Debe hacerse anualmente.
2. Se entregará el balance en la Administración
Diocesana. A su recepción se emitirá el correspondiente recibo.
ADMINISTRACIÓN DE ASUNTOS PERSONALES
2.1. Admisión al Servicio Ministerial.
Concesión de licencias, para los ministerios
sagrados, a los sacerdotes
Sacerdotes extra diocesanos. Reciben normalmente
las licencias con la misma amplitud con que las tienen en sus propias diócesis.
Presentan:
a) Solicitud al Vicario General o al Vicario
Episcopal.
b) Licencias anteriores, si existieren.
Sacerdotes religiosos.
a) Solicitud al Vicario General o al Vicario
Episcopal.
b) Licencias anteriores, si existieren.
c) Permiso del Superior Mayor.
Expediente para Ministerios y Órdenes Sagradas.
Seminaristas diocesanos
• Rito de Admisión
Solicitud dirigida al Señor Obispo.
Partida de Bautismo.
d) Partida de Confirmación
• Ministerio de Lector
Solicitud dirigida al Señor Obispo.
b) Fotocopia legalizada del decreto de aceptación
como candidato al Diaconado y Presbiterado.
• Ministerio de Acólito
Solicitud dirigida al Señor Obispo.
Fotocopia legalizada del título de
"Lector".
Certificado de haber ejercido el Ministerio de
Lector.
e) Certificado expedido por la Facultad de haber
realizado los estudios filosófico-teológicos previstos.
Norma complementaria: Edad y condiciones de los
aspirantes a los Ministerios de Lector y Acólito.
Los varones laicos que
tengan la edad y condiciones determinadas por decreto de la oficina primacial,
pueden ser llamados para el ministerio estable de lector y acólito, mediante el
rito litúrgico prescrito; sin embargo, la colación de esos ministerios no les
da derecho a ser sustentados o remunerados por la Iglesia sino en forma
voluntaria.
Norma complementaria:
"Los varones laicos,
que van a ser constituidos establemente en los ministerios del lectorado y
acolitado, deben tener 18 años de edad como mínimo y estar comprometidos en el
apostolado de su comunidad, haber ejercido las funciones propias de dichos
ministerios por algún tiempo, ser aptos física y psíquicamente, con capacidad
básica e intelectual y una formación adecuada, de rectitud y vida cristianas
reconocidas. Si son casados, que sean de matrimonio maduro y ejemplar.
El Juicio de idoneidad
será dado por escrito por el Párroco, Presbítero o Superior Religioso quien
los presenta al Ordinario propio".
Algunas diócesis
anglicanas señalan además otros requisitos: que los candidatos conozcan las
normas que rigen la vida litúrgica; si son casados, que tengan el
consentimiento de la esposa. También determinan que el Acta de institución de
los ministros quede consignada en la Curia diocesana. Además, otros requisitos
señalan que para ejercer dicho ministerio fuera de la propia Diócesis se
requiere de la aprobación del Ordinario del lugar respectivo.
• Diaconado
Solicitud dirigida al Señor Obispo.
Fotocopia legalizada del título de
"Acólito".
Certificado de haber ejercido el Ministerio de
Acólito.
Certificado expedido por la Facultad de haber
completado los cursos del ciclo filosófico-teológico (El obispo diocesano puede
exonerar de los estudios - filosófico-teológico- y comprometer al candidato
para que se prepare en dichos estudios una vez este ejerciendo su ministerio).
Certificado de haber practicado los ejercicios
espirituales.
Compromiso manuscrito.
Certificado médico (clínico), que exprese que el
candidato está apto para convivir en comunidad y que carece de problemas
psíquicos o de conducta.
Examen de sangre y sida si es necesario para evitar
problemas del futuro inmediato y que afirme la condición médica del candidato y
que el mismo no causara problemas de salud a la Iglesia y sus miembros.
• Presbiterado
Solicitud dirigida al Señor Obispo.
Fotocopia legalizada del título de
"Diácono".
Certificado de haber ejercido el diaconado.
Certificado de haber participado en la cura
pastoral, por el párroco correspondiente.
Certificado de haber practicado los ejercicios
espirituales.
Compromiso manuscrito.
Cumplimentar la ficha de futuro presbítero,
acompañando 3 fotos tamaño carnet.
Certificado médico (clínico), que exprese que el
candidato está apto para convivir en comunidad y que carece de problemas
psíquicos o de conducta.
Examen de sangre (y sida si es necesario), para
evitar problemas del futuro inmediato y que afirme la condición médica del
candidato y que el mismo no causara problemas de salud a la Iglesia y sus
miembros.
Ordenandos religiosos.
Masculinos: Misioneros Anglicanos de San Lorenzo;
Misioneros Anglicanos de San Esteban; Misioneros Anglicanos de Santa María de
Walsingham.
Femeninas: Misioneras Anglicanas de San Lorenzo;
Misioneras Anglicanas de San Esteban; Misioneras Anglicanas de Santa María de
Walsingham.
Para ser ordenado en la diócesis:
Letras testimoniales del Provincial.
Titulo de Ministerio o del Diaconado.
Nota: Los (as) hermanos (as) menores o hermanos
(as) mayores de una congregación, no requieren el certificado de diaconado o
presbiterado porque en si son religiosos que no celebran la santa eucaristía ni
los sacramentos y solo se encargan de los carismas, cuidado y ayudas de la
iglesia ...
2. Para ser ordenado en otra diócesis. Dimisorias
del Superior Mayor al Obispo ordenante.
Ordenandos extra-diocesanos
Letras testimoniales del Obispo diocesano.
b) Título de Ministerio o del Diaconado.
Expediente de incardinación
1.
Sacerdotes
extra diocesanos: Instancia dirigida al Sr. Obispo, con el V.° B.° de su Obispo
o acompañada de letras comendaticias del mismo, solicitadas por el interesado.
La instancia deberá ser visada por el Vicario Episcopal.
Sacerdotes Religiosos:
Instancia al Señor Obispo solicitando la
incardinación.
b) Solicitud dirigida al Superior General del
Instituto Religioso, pidiendo la exclaustración definitiva para ser incardinado
en la diócesis receptora.
Expediente de ex Incardinación.
Solicitud dirigida al Señor Obispo.
b) Letras del Obispo diocesano que esté dispuesto a
incardinarle.
Autorización a los sacerdotes para ausentarse de la
diócesis
Solicitud al Señor Obispo, expresando los motivos.
b) Documentos que motivan la dispensa, si existen.
Otras dispensas a sacerdotes.
a) Solicitud al Vicario General o Episcopal.
b) Documentos que motivan la dispensa (si existe).
2.2. La Colaboración de los LAICOS
Introducción: En los documentos de iglesia, entre
varios aspectos de la participación de fieles (varones y/o mujeres), no
marcados por el carácter del Orden a la misión de la Iglesia, se considera su
directa colaboración en las tareas específicas de los pastores. En efecto,
«cuando la necesidad o la utilidad de la Iglesia lo exige, los pastores pueden
confiar a los fieles no ordenados, según las normas establecidas por el derecho
universal, algunas tareas que están relacionadas con su propio ministerio de
pastores pero que no exigen el carácter del Orden». Tal colaboración ha sido sucesivamente
regulada por la legislación de IAL y, en modo particular, por la reglamentación
de la oficina del primado.
2.
Ministros
de la Palabra: Los fieles (varones y/o mujeres), no ordenados participan según
su propia índole, a la función profética de Cristo, son constituidos sus
testigos y proveídos del sentido de la fe y de la gracia de la palabra. Todos
son llamados a convertirse, cada vez más, en heraldos eficaces «de lo que se
espera» (Hebreos 11, 1). Hoy, la obra de
la catequesis anglicana en particular, mucho depende de su compromiso y de su
generosidad al servicio de la Iglesia.
Por tanto, los fieles (varones y/o mujeres), y
particularmente los miembros de los Institutos de vida consagrada y las
Sociedades de vida apostólica pueden ser llamados a colaborar, en los modos
legítimos, en el ejercicio del ministerio de la palabra.
En circunstancias de escasez de ministros consagrados
en determinadas zonas, pueden presentarse casos en los que se manifiesten
permanentemente situaciones objetivas de necesidad o de utilidad, tales de
sugerir la admisión de fieles no ordenados (varones y/o mujeres), a la
predicación. La predicación en las iglesias y oratorios, de parte de los fieles
no ordenados, puede ser concedida en suplencia de los ministros sagrados o por
especiales razones de utilidad en los casos particulares previstos por la
legislación universal de la Iglesia o de las primacías arzobispales, y por
tanto no se puede convertir en un hecho ordinario, ni puede ser entendida como
auténtica promoción del laicado.
Sobre todo en la preparación a los sacramentos, los
catequistas se deben preocupar de orientar los intereses de los catequizandos a
la función y a la figura del sacerdote como solo dispensador de los misterios
divinos a los que se están preparando.
3.
Celebraciones
Dominicales en ausencia del Presbítero: En algunos lugares, las celebraciones
dominicales son guiadas, por la falta de presbíteros o diáconos, por
fieles no ordenados (varones y mujeres). Este servicio, válido cuanto delicado,
es desarrollado según el espíritu y las normas específicas emanadas en mérito
por la competente Autoridad eclesiástica. Para animar las mencionadas
celebraciones el fiel no ordenado deberá tener un especial mandato del Obispo,
el cual pondrá atención en dar las oportunas indicaciones acerca de la
duración, lugar, las condiciones y el presbítero responsable.
Tales celebraciones, cuyos textos deben ser los aprobados por la competente Autoridad eclesiástica, se configuran siempre como soluciones temporales. Está prohibido inserir en su estructura elementos propios de la liturgia sacrificial, sobre todo la «plegaria eucarística», aunque si en forma narrativa, para no engendrar errores en la mente de los fieles. A tal fin debe ser siempre recordado a quienes toman parte en ellas que tales celebraciones no sustituyen al Sacrificio eucarístico y que el precepto festivo se cumple solamente participando a la Santa Misa. En tales casos, allí donde las distancias o las condiciones físicas lo permitan, los fieles deben ser estimulados y ayudados todo lo posible para cumplir con el precepto.
4.
Ministros
extraordinarios de la Sagrada Comunión (varones y/o mujeres): Se trata de un
servicio litúrgico que, responde a objetivas necesidades de los fieles,
destinados, sobre todo, a los enfermos y a las asambleas litúrgicas en las
cuales son particularmente numerosos los fieles que desean recibir la sagrada
Comunión.
1. La disciplina canónica sobre el ministro extraordinario de la sagrada Comunión debe ser, sin embargo, rectamente
aplicadas para no generar confusión. La misma establece que el ministro
ordinario de la sagrada Comunión es el Obispo, el presbítero y el diácono,
mientras son ministros extraordinarios sea el acólito instituido, sea el
fiel a ello delegado (varones y/o mujeres). Un fiel no ordenado, silo sugieren
motivos de verdadera necesidad, puede ser delegado por el Obispo diocesano, en
calidad de ministro extraordinario, para distribuir la sagrada Comunión también
fuera de la celebración eucarística, ad actum vel ad tempus, o en modo estable,
utilizando para esto la apropiada forma litúrgica de bendición. En casos
excepcionales e imprevistos la autorización puede ser concedida ad actum por el
sacerdote que preside la celebración eucarística.
2. Para que el ministro extraordinario durante la
celebración eucarística pueda distribuir la sagrada Comunión, es necesario o
que no se encuentren presentes ministros ordinarios o que, estos, aunque
presentes, se encuentren verdaderamente impedidos. Pueden
desarrollar este mismo encargo también cuando, a causa de la numerosa
participación de fieles que desean recibir la sagrada Comunión, la celebración
eucarística se prolongaría excesivamente por insuficiencia de ministros
ordinarios.
Tal encargo es de suplencia y extraordinario y debe ser ejercitado a norma de
derecho. A tal fin es oportuno que el Obispo diocesano emane normas
particulares que en estrecha armonía con la legislación universal de la
Iglesia, regulen el ejercicio de tal encargo. Se debe proveer, entre otras
cosas, a que el fiel delegado a tal encargo sea debidamente instruido sobre la doctrina
eucarística, sobre la índole de su servicio, sobre las rúbricas que se deben
observar para la debida reverencia a tan augusto Sacramento y sobre la
disciplina acerca de la admisión para la Comunión.
Para no provocar confusiones han de ser evitadas y
suprimidas algunas prácticas que se han venido creando desde hace algún tiempo
en algunas Iglesias particulares, como por ejemplo:
La comunión de los ministros extraordinarios como
si fueran con celebrantes;
Asociar a la renovación de las promesas de los
sacerdotes en la Santa Misa crismal del Jueves Santo, otras categorías de
fieles que renuevan los votos religiosos o reciben el mandato de ministros
extraordinarios de la Comunión. El uso habitual de los ministros
extraordinarios en las Santas Misas, extendiendo arbitrariamente el concepto de
“numerosa participación”.
Norma complementaria: Normas para los laicos
que son admitidos a la predicación en Iglesias y Oratorios ...
Los laicos pueden ser
admitidos a predicar en una iglesia u oratorio, si en determinadas
circunstancias hay necesidad de ello, o si, en casos particulares, lo aconseja
la utilidad, según las prescripciones de la oficina del arzobispo primado y sin
perjuicio de los Estatutos.
Norma complementaria:
"Los laicos pueden
ser admitidos a predicar en una iglesia y oratorio en los siguientes casos que
se consideran de necesidad:
Cuando la predicación es
necesaria para la atención pastoral para una comunidad de fieles y no esté
presente un sacerdote o un diácono;
Que no esté presente un
sacerdote o un diácono y la predicación sea parte de una celebración litúrgica
o ‘Para litúrgica’;
Que se trate de
predicaciones previamente aprobadas por el obispo. Se consideran razones de
utilidad para que el laico sea admitido a la predicación las razones
culturales, lingüísticas y ambientales.
Para que un laico pueda
ser admitido a predicar en una iglesia u oratorio deberá tener al menos 18 años
de edad, estar convenientemente preparado, ser de rectitud moral y vida
cristiana conocidas y tener la correspondiente autorización eclesial". Se
deben establecer las condiciones por las cuales la competente autoridad puede
admitir los fieles no ordenados a predicar in ecclesia vel oratorio. La misma
expresión utilizada, admitti possunt, resalta, como en ningún caso, que se
trata de un derecho propio como aquel específico de los obispos o de una
facultad como aquella de los presbíteros o diáconos.
Las condiciones a las que
se debe someter tal admisión -`si en determinadas circunstancias se necesita de
ello', 'si en casos particulares lo aconseja la utilidad- evidencia excepcional
del hecho. Además debemos precisar que se debe obrar siempre iuxta primatae
praescripta. En esta última se establece la fuente primaria para discernir
rectamente en relación a la necesidad o utilidad en los casos concretos, ya que
en las mencionadas prescripciones de la oficina primacial, que necesitan de la
`recognitio' de la Sede Primacial Internacional Apostólica, se deben señalar
los oportunos criterios que puedan ayudar al obispo diocesano en tomar las
decisiones pastorales y que le son propias por la naturaleza misma del oficio
episcopal.
El mismo documento señala
que la predicación de los laicos se concede en calidad de suplencia, y que no
debe entenderse como un hecho ordinario, ni puede ser entendida como una
promoción del laicado. Conviene recordar que la predicación de la homilía
durante la celebración de la Santa Misa, está reservada siempre al ministro
ordenado, sacerdote o diácono. El obispo diocesano tiene autoridad para
autorizar a un laico la predicación en caso necesario y excepcional. La
Instrucción Ecclesiae de misterio deja bien claro que los fieles no ordenados,
aunque desarrollen la función llamada "asistentes pastorales" o
catequistas, están excluidos de predicar la homilía durante la celebración de
la Eucaristía. "No se trata, en efecto, de una eventual mayor capacidad
expositiva o preparación teológica, sino de una función reservada a aquel que
es consagrado con el Sacramento del Orden. Esta es una ley con todas las
funciones de enseñanza y santificación estrechamente unidas entre sí.
Se señala además que
"no se puede admitir, por tanto, la praxis, en ocasiones asumida, por la
cual se confía la predicación homilética a seminaristas estudiantes de
teología, aún no ordenados. La homilía no puede, en efecto, considerarse como
una práctica para el futuro ministerio. "Si el Obispo diocesano puede
dispensar de la prescripción, en el que se reserva la homilía al sacerdote o al
diácono" dio una respuesta negativa. -Esta disposición sale al paso de los
abusos cometidos, con relativa frecuencia, en algunos lugares-.
2.3. Asociaciones Laicales
I.
Identidad
y naturaleza
1.
Tienen
cabida dentro de las Diócesis únicamente aquellas asociaciones y movimientos
eclesiales que se constituyen para los fines de evangelización dentro del amor
y el servicio. Es decir:
Esos que buscan promover el culto público divino o
la doctrina cristiana; o
1.2.
Esos
que realizan actividades de apostolado, tales como, iniciativas para la
evangelización, el ejercicio de obras de piedad o caridad y la animación del
espíritu cristiano.
Las asociaciones que pretendan otros fines, por
encomiables que sean, han de buscar los cauces jurídicos que ofrece el derecho
civil del territorio o jurisdicción.
II.
Condiciones
para los Miembros
Las asociaciones y movimientos eclesiales deben
estar constituidos por aquellos cristianos especialmente preocupados en la
evangelización, que se proponen:
Vivir como discípulos de Jesús y en proceso
permanente de formación y conversión personal, participando de los sacramentos
en especial de la santa misa cada domingo y fiestas de guarda, la oración y el
compromiso con la Parroquia y la Diócesis.
Dar testimonio personal y comunitario de la fe en
Cristo.
Anunciar el mensaje evangélico.
Asociarse con este fin de modo estable.
Mantener una clara fidelidad a la fe católica
anglicana, a las normas eclesiales y a las autoridades de la Iglesia Anglicana
Latino-Americana.
2.6.
Colaborar
unidos con las demás asociaciones y movimientos de la Diócesis.
III.
Vinculación
con la Jerarquía
3.
Las
asociaciones deben desarrollar su misión de acuerdo a las directrices
pastorales del Obispo Ordinario y actúan bajo la dirección y en coordinación
con el Párroco de su sede social.
IV.
Obligaciones
del Movimiento ante sus Miembros
4.
Las
asociaciones y movimientos deberán dar a sus miembros:
Una formación en la que se procure una lectura
permanente de la Biblia.
Una catequesis que ayude a lograr un conocimiento
de la fe cristiana.
4.3.
Una
creciente formación teológica que lleve gradualmente a los militantes a una
visión integral de Cristo y de la Iglesia.
V. Características
de la organización ...
5. Cada asociación o movimiento eclesial puede
organizarse como movimiento de acción católica anglicana general o como
movimiento especializado, para lo cual se dará la estructura que consideren conveniente, de acuerdo con
sus características, en unos estatutos propios que deberán ser presentados al
Obispado para su aprobación y que deberán especificar:
5.1. El
nombre o título;
5.2. Su fin u
objetivo;
5.3. El
ambiente específico, en que se proponen llevar a cabo su misión;
5.4. El
domicílio o sede social;
5.5. Las
condiciones de incorporación de los miembros, con sus derechos y obligaciones;
5.6. Su
régimen o laforma de dirección y gobierno;
5.7. El
régimen económico; y ...
5.8. Los
casos de disolución y liquidación.
VI. Los
Presidentes ...
6.1. En las
asociaciones privadas de fieles, la elección de sus presidentes y demás cargos
directivos deberán contar con el visto bueno del Obispo.
6.2. Referente
a la elección de laicos en las asociaciones y movimientos son elegibles los que
se encuentran en plena comunión con la Iglesia Católica Anglicana, debiendo
designarse sólo fieles que destaquen por su fe, buenas costumbres y prudencia.
VII. Sacerdote
Asesor
7. Toda
asociación o movimiento eclesial deberá tener un sacerdote asesor que será
nombrado por el Ordinario de la Diócesis y ejerce su misión sacerdotal con las
siguientes funciones específicas:
7.1. Representar
al Obispo en la asociación o movimiento eclesial.
7.2. Anunciar
el Evangelio (Predicar la Palabra del Señor).
7,3. Celebrar
la Santa Misa y administrar el sacramento de la Penitencia.
7,4. Promover
la unión tanto en el interior de la asociación como en relación con la
Jerarquía y con el resto de la comunidad cristiana, especialmente con la
Parroquia.
7,5, Alentar
el desarrollo de los diversos carismas, dedicándose especialmente a la
formación de los miembros.
VIII. De los
Bienes
8. Las
asociaciones privadas de fieles y los movimientos de Iglesia administrarán los
bienes que posean, según las prescripciones de sus estatutos, pero requerirán
la autorización del Ordinario de la Diócesis, cuando se trate de enajenar un
bien mueble valioso o enajenar o hipotecar un bien inmueble.
Queda a salvo el derecho de la autoridad
eclesiástica competente de vigilar, qué los bienes se empleen para los fines de
la asociación.
IX. Erección
de una Asociación o Movimiento y Aprobación de sus Estatutos
9. Toda
implementación de una asociación o movimiento requerirá la previa autorización
de la autoridad eclesiástica de la Diócesis.
9.1. Los
estatutos, redactados por los propios fieles promotores de la asociación o del
movimiento, requieren también la aprobación de la autoridad eclesial.
9.2. La
autoridad diocesana sólo conferirá personería jurídica eclesiástica a aquellas
asociaciones y movimientos que persigan un fin verdaderamente útil y que
dispongan de medios que prevé que puedan ser suficientes para alcanzar el fin
que se proponen.
X. Derecho
y deber de la autoridad eclesiástica de visitar las asociaciones ...
10. Todas
las asociaciones y movimientos eclesiales estarán bajo la vigilancia de la
autoridad eclesiástica competente, a la que corresponde cuidar de que en ellas
se conserve la integridad de la fe y de las buenas costumbres, y evitar que se
introduzcan abusos en la disciplina eclesiástica, por tanto, a ella compete el
deber y el derecho de visitarlas.
2.4. CENSURA
DE LIBROS
Libros de Sagrada Escritura o sus traducciones
Su aprobación es competencia de la oficina
primacial, no de los Ordinarios. Se puede tramitar por la Secretaría General
del Arzobispo Primado (Ver Estatutos y Cánones).
Libros litúrgicos
Ver Estatutos y Cánones de la Iglesia ...
Libros de texto de religión.
Solicitud dirigida al Vicario General.
Presentación de dos copias del libro.
Otros libros o folletos
1. Solicitud dirigida al Vicario General.
2. Presentación de dos copias del libro.
3. ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIÓN PARROQUIAL
3.1. VALORES
de la Organización Parroquial
En la comunidad cristiana, en la Iglesia, nos
acogemos mutuamente como hermanos, nos sentimos responsables unos de otros y compartimos
los dones que hemos recibido de Dios. Esta comunidad está siempre abierta,
invita a otro a agregarse mediante la predicación del Evangelio y el testimonio
de vida. A este auto comprensión eclesial han de responder todas las formas
organizativas de la Iglesia.
(1) La
Fraternidad y Solidaridad Cristiana
Según tradición evangélica y apostólica, los
cristianos nos llamamos unos a otros 'hermanos' y/o ‘hermanas’. Dice Jesús: Uno
solo es su maestro y todos ustedes son hermanos (Mateo 23,8). Esta fraternidad
supone:
En primer lugar, reconocer la dignidad de los otros
como hijos de Dios, llamados por Él a compartir conmigo un mismo destino y, por
tanto, ser miembros del Cuerpo místico de Cristo. Este reconocimiento me exige
amarles con el mismo amor de Cristo (Juan 15, 12s). La fraternidad crea unidad
de vida entre los hermanos y lleva a compartir lo que son y tienen (Juan
17,21). Esta fraternidad es el alma y el principio de cohesión de toda
comunidad cristiana. En esta línea nos recuerda la exhortación apostólica:
"La parroquia no es principalmente una estructura, un territorio, un
edificio; ella es la familia de Dios, como una fraternidad animada por el
espíritu de unidad, es una casa de familia fraterna y acogedora, es la
comunidad de los fieles".
¿Qué exigencias plantea esta fraternidad de cara a
la organización concreta de una comunidad? Fundamentalmente dos:
1.
Acoger
y educar la diversidad en aceptación mutua: En la comunidad hay diferentes
niveles de fe, distintas condiciones naturales (edades, sexos, estados de vida,
condiciones sociales...), diferentes sensibilidades y diversos dones y
carismas. La estructura comunitaria ha de ser capaz de acogerlos y respetarlos
a todos, ayudarles en sus necesidades y exigencias específicas, y educarles a
convivir con los demás.
2.
Promover
el encuentro y la convivencia: La fraternidad exige tiempos de vida en común,
cauces de diverso tipo donde los cristianos pueden relacionarse de un modo más
cercano y personal, compartir y educar su fe de manera más viva e intensa,
formar su conciencia de eclesialidad. La Eucaristía es la reunión más
importante porque es la fuente y el culmen de toda fraternidad cristiana, Pero,
para que la asamblea eucarística despliegue toda su creatividad de vida
compartida, necesitamos reunirnos más veces para orar y reflexionar juntos,
para conocernos mejor, para ayudarnos a crecer en la fe, para organizarla tarea
evangelizadora que nos compete a todos. -Desde allí el segundo valor que
queremos ofrecer:
(2) La
Corresponsabilidad
En la Iglesia de Jesús, todos somos iguales en
dignidad por el Bautismo y todos somos responsables de la única misión del
Pueblo de Dios en el mundo. Pero no todos somos responsables de la misma
manera, ya que existen en la Iglesia, por obra del Espíritu Santo, distintos
ministerios, carismas y servicios. Estas diferencias no deben disminuir la
responsabilidad común, sino potenciarla. Porque la pluralidad de dones y
funciones nos demuestran que nos necesitamos unos a otros. De modo que podemos
hablar de una corresponsabilidad orgánica':
Todos somos responsables y, por tanto, todos
debemos ser miembros activos en la Diócesis. Cada uno es responsable desde lo
que es y tiene, es decir, desde los dones que ha recibido y la función que le
ha sido asignada. Debemos coordinar la propia responsabilidad con la de los
demás para realizar juntos la única misión que Jesús nos ha confiado. Sin
unidad no hay corresponsabilidad.
La organización concreta de la comunidad exige
recordar las tareas siguientes:
- Llamar constantemente a todos los cristianos a
participar, ayudándoles a descubrir su vocación y sus posibilidades de
servicio,
- Educar seriamente a los cristianos para que puedan
ejercer su responsabilidad con rigor, competencia y seriedad (formación básica
cristiana y capacitación para desempeñar servicios concretos).
- Crear cauces de corresponsabilidad, instrumentos para informar y consultar a los miembros de la comunidad y, sobre todo, para hacerles participar en la elaboración y realización de los proyectos pastorales.
- Asegurar la coordinación tanto interna como externa
de la comunidad, estableciendo cauces y procedimientos adecuados para ello.
ESTAMENTOS DIOCESANOS Y SUS FUNCIONES
-. Obispo, Curia y Comisiones Diocesanas
-. Consejo Presbiteral:
El Consejo Presbiteral es el órgano consultivo
peculiar del Obispo, ya que por su misma naturaleza y por su forma de proceder
es preeminente respecto a todos los demás órganos consultivos: es órgano del
sacerdocio ministerial, al que está confiada la tarea de apacentar al pueblo de
Dios; procede siempre en unión con el Obispo y nunca sin él. Por estas razones
sólo al Consejo Presbiteral le compete el título y la función de Senado del
Obispo en el gobierno de la Diócesis. El Consejo Presbiteral tiene carácter
representativo respecto al presbiterio, porque lo representa tanto dando
consejos e informando al Obispo, como ejerciendo la función de gobierno que es
propia del presbiterio.
Son funciones del Consejo Presbiteral:
Servir al Obispo como órgano consultivo en el
gobierno de la Diócesis,
El Obispo debe consultarle,
En los asuntos de mayor importancia,
Antes de convocar un sínodo diocesano,
En la creación, supresión e innovaciones de una
parroquia,
En el destino de las limosnas parroquiales,
Al instituir obligatoriamente el Consejo Pastoral
en las Parroquias de la Diócesis,
Al edificar un nuevo templo como edificio,
Al suprimir en una Parroquia el culto divino,
2.8 Al imponer un tributo moderado a las personas
jurídicas públicas.
En estos asuntos el Consejo Presbiteral tiene voto
consultivo. Su consentimiento se requiere sólo en casos expresamente previstos
por la iglesia; pero, al menos actualmente, las necesidades de la iglesia no prevén
ningún caso de este tipo. - El Consejo Presbiteral nunca procede sin el Obispo
diocesano.
Normas complementaria:
Normas básica para los
Estatutos de los Consejos Presbiterales:
El consejo presbiteral
debe tener sus propios estatutos, aprobados por el Obispo diocesano, teniendo
en cuenta las normas que haya dado la oficina del arzobispo primado. La
aprobación dada en enero de 2008, se establecieron las normas sobre los
Estatutos de los Consejos Presbiterales en los siguientes términos:
En los Estatutos
diocesanos se podrán establecer otros criterios de representación, además de
los establecidos, según las peculiaridades de la diócesis.
Siempre habrán de figurar
como miembros natos:
El Obispo Coadjutor y
Obispos Auxiliares.
El Vicario(s) General(es) ...
El Vicario Judicial
El Rector del Seminario
(Si existe).
En los Estatutos
diocesanos podrán señalarse otros miembros natos.
La mitad aproximadamente
de los sacerdotes que conforman el Consejo Presbiteral serán elegidos
libremente por los mismos sacerdotes de acuerdo al derecho propio.
El derecho de elección
tanto activo como pasivo se regirá por la Iglesia.
Tanto en la constitución
del Consejo como en su funcionamiento nadie tenga más de un voto aun cuando
actúe por diversos títulos.
Los Estatutos diocesanos
determinarán la forma de elección.
En los Estatutos debe
establecerse el modo de convocar al Consejo, cómo y con qué antelación se ha de
comunicar la agenda. La publicación y divulgación de lo tratado y acordado en
el Consejo es competencia exclusiva del obispo diocesano.
Los miembros designados
dejan de serlo automáticamente al cesar en sus funciones.
Los nombrados por
designación del Obispo o elegidos por el Presbiterio, duran tres años en su
cargo, pudiendo ser reelegidos o confirmados por otros periodos según lo
establecido en los Estatutos de cada diócesis, con tal que al menos parte del
Consejo sea renovado.
La cesación en el cargo
puede producirse también por renuncia del interesado o por resolución del
Obispo diocesano, a causa de la inasistencia, incapacidad u otra causa justa,
oído el Consejo".
Estas normas
complementarias han sido la base o marco normativo de los estatutos de los
consejos presbiterales. Según lo dispuesto por la iglesia y estos estatutos
tienen que completarse con los oportunos reglamentos, que han de contemplar los
procedimientos de reunión y desarrollo de las sesiones.
El COLEGIO de CONSULTORES:
Este tiene dos funciones básicas:
1.
El
control de la economía y,
2.
El
gobierno de transición, vacante la sede.
El SÍNODO DIOCESANO:
El sínodo diocesano es la "reunión ('coetus')
de sacerdotes y de otros fieles escogidos de una Iglesia particular, que
prestan su ayuda al Obispo de la diócesis para bien de toda la comunidad
diocesana.
La finalidad del sínodo es prestar ayuda al Obispo
en el ejercicio de la función, que le es propia, de guiar a la comunidad
cristiana:
Tal finalidad determina el particular papel que en
el sínodo corresponde a los presbíteros, en cuanto "próvidos cooperadores
del orden episcopal y ayuda e instrumento suyo,
Llamados para servir al Pueblo de Dios.
(3) Pero el sínodo también ofrece al Obispo la
ocasión de llamar a cooperar con él, juntamente con los sacerdotes, a algunos
laicos y religiosos escogidos, como un modo peculiar de ejercicio de la común
responsabilidad de los fieles en la edificación del Cuerpo de Cristo.
El Consejo Pastoral Diocesano:
Es un organismo asesor, que presta ayuda al Obispo
en el ejercicio de su ministerio, que le es propio, de guiar a la comunidad
cristiana de esta Iglesia particular. El Consejo Pastoral de la Diócesis está
presidido por el Obispo; y el parecer o 'voto', con el cual los miembros lo
aconsejan en las cuestiones propuestas por él, es consultivo.
El Consejo Pastoral Diocesano tiene las siguientes
características:
En su composición, el Consejo Pastoral Diocesano ha
de ser representativo para la Diócesis, teniendo en cuenta las distintas
regiones, condiciones sociales y las diversas formas de colaboración pastoral.
Los consejeros y el pastor se saben unidos por el
único fin de la actividad pastoral de la Iglesia, el 'bien de toda la comunidad
diocesana'. Cada miembro está llamado a edificar esta comunión.
Contribuyen así a configurar la fisonomía pastoral
de la Iglesia particular, dando continuidad a su peculiar tradición litúrgica,
espiritual, religiosa y jurídica.
(4) Así, el Consejo
Pastoral Diocesano favorece una pastoral participativa y diferenciada, adaptada
en sus objetivos, contenidos, estructuras y métodos a la realidad multicultural
de la Diócesis.
El Consejo Pastoral Diocesano tiene las siguientes
funciones:
Los miembros del Consejo Pastoral Diocesano
promueven, coordinan y concretan - cada uno desde su responsabilidad eclesial -
los objetivos, planes, programas y actividades diocesanos. Fomentan así una
mayor conciencia de Iglesia y de la Iglesia diocesana.
(2) Promueven los cauces de corresponsabilidad y de
comunión en la misión pastoral entre las personas, parroquias, comunidades de
vida consagrada y las instituciones de la diócesis.
(3) Una de las principales tareas del Consejo Pastoral
Diocesano, es: colaborar con su información y documentación en la elaboración
del PLAN PASTORAL DIOCESANO.
Los miembros conocen y estudian el Plan Pastoral
Diocesano y las orientaciones pastorales del Obispo y sugieren aplicaciones
concretas para la Zona de su responsabilidad; así mismo, sugieren a los
organismos diocesanos iniciativas y propuestas pastorales.
Facilitan medios y ayudas a la comunidad diocesana
para que pueda realizar óptimamente la proyección pastoral de la Diócesis.
(6) Son cauce de coordinación de todos los agentes
que trabajan en ella.
En la Diócesis, el Sínodo Diocesano y el Consejo
Pastoral Diocesano, tendrán los mismos miembros, pero funciones distintas. El Consejo
Pastoral Diocesano tiene como tarea el PLAN PASTORAL, la dinamización continua
de la Pastoral, la previsión de eventos, etc.; el Sínodo responde a la
perspectiva de un plazo mayor y de cuestiones más elementales como son: las
estructuras pastorales y los acentos en las dimensiones de toda pastoral: (1)
la pastoral social (diaconía), (2) el anúncio (kérigma), (3) la comunión (koinonía)
y (4) la liturgia.
Funciones de las Vicarías: Las funciones de las
Vicarías o Zonas Pastorales son las siguientes:
- Favorecer una pastoral participativa y
diferenciada, adaptada en sus objetivos, contenidos, estructuras y métodos a la
realidad ambiental, social y religiosa de la zona.
- - Promover, coordinar y concretar dentro de la zona
los planes, programas y actividades diocesanas.
- Fomentar una mayor conciencia de Iglesia y de
Iglesia diocesana.
(4) Promover cauces de corresponsabilidad y de
comunión en la misión pastoral entre las personas, parroquias y comunidades de
vida consagrada de la zona.
(5) Ejecutar el Plan Pastoral Diocesano y las
orientaciones pastorales del Obispo, sugiriendo aplicaciones concretas para la
zona; así mismo, sugerir a los organismos diocesanos iniciativas y propuestas
pastorales.
Funciones del Vicario Episcopal: El Vicario
Episcopal es un presbítero, designado libremente por el Obispo para ejercer con
potestad ordinaria, aunque en nombre del Obispo, el poder ejecutivo que
corresponde a éste, dentro de una zona determinada de la Diócesis y dentro de
las competencias que señala su nombramiento.
Son funciones del Vicario Episcopal:
Favorecer una pastoral adaptada a la realidad
social, cultural y religiosa de su territorio. Debe, por tanto, conocer y
ayudar a conocer las peculiaridades de esta zona o región de la Diócesis, y
buscar, con todos los agentes eclesiales que presiden, las respuestas
pastorales que pide esta situación concreta.
Aplicar, dentro de su territorio, los planes y
programas diocesanos y adaptarlos a las circunstancias específicas y a las
posibilidades de la zona.
Fomentar una mayor conciencia de Iglesia y de la Iglesia
diocesana. Bajo esta función ayuda al Obispo a acercarse a todo el pueblo fiel
y lo apoya en la dirección efectiva de la comunidad diocesana. La función del
Vicario Episcopal es signo de vinculación con el Obispo e instrumento eficaz de
unión con las preocupaciones y proyectos de la Diócesis.
Promover y potenciar cauces de corresponsabilidad y
comunión entre personas, parroquias, comunidades y movimientos. La Diócesis es
una comunidad de comunidades, instituciones, grupos y asociaciones, difícil de
mantener en unidad. Al Vicario, como representación del Obispo, se le exige ser
ministro de unidad. Para ello ha de acercarse a las realidades eclesiales de su
territorio, creando - a la vez - cauces y ocasiones de encuentro, de
conocimiento mutuo y de coordinación.
Convocar y presidir la asamblea litúrgica en nombre
del Obispo. El Vicario, aunque sea solamente presbítero, ostenta una
representación especial del Obispo. El Obispo delega en los Vicarios, las
celebraciones episcopales como la Confirmación. Conviene que - impedido el
Obispo - se extienda a otras ocasiones extraordinarias en la vida diocesana de
la Zona: toma de posesión del Párroco, fiestas patronales, fiestas de
comunidades de vida consagrada, etc.
(6) Preocuparse de la situación humana, espiritual
y apostólica de los sacerdotes, e impulsar su formación permanente. Una de las
obligaciones principales de los obispos es atender con especial solicitud a los
sacerdotes. El Vicario, que está en relación más directa y continua con una
parte de los presbíteros, debe presentar también esta solicitud del Obispo,
acompañando personalmente a los sacerdotes en momentos de dificultad, valorando
su trabajo, animándoles, corrigiendo los fallos con caridad, favoreciendo e
impulsando la fraternidad entre ellos y facilitándoles cauces de formación
permanente.
Para poder cumplir con todas estas tareas, el
Vicario necesita de la confianza del Obispo y el reconocimiento y apoyo del
presbiterio y del pueblo fiel.
Funciones del Equipo Sacerdotal
Los Sacerdotes de la Diócesis son los más estrechos
colaboradores del Obispo. El fundamento teológico de la unidad entre los
Presbíteros y su Obispo se encuentra basada en la comunidad
ontológico-sacramental entre ellos. La nueva estructura eclesial de la Vicaría,
busca dinamizar la coordinación pastoral entre el Obispo y sus representantes
en las Parroquias. Por ello, son funciones del Equipo Sacerdotal:
Preparar e intercambiar la información necesaria
para poder cumplir con las funciones indicadas en estas Normas (adaptación de
la planificación pastoral diocesana a la realidad específica, ejecución de la
misma, promoción de corresponsabilidad y comunión diocesana, preocupación por
el hermano sacerdote, etc.).
Consolidar el Presbiterio de la nueva Diócesis en
base de la fraternidad sacerdotal, de los lazos del ministerio común y de la
caridad apostólica.
Promover la formación pastoral y la formación
sacerdotal permanente, ofreciendo en las reuniones la ayuda espiritual que la
vida sacerdotal requiere.
(4) Preocuparse de la situación humana, espiritual
y apostólica del hermano en el presbiterio. Esta relación directa y continua
con los hermanos en el sacerdocio facilita de acompañar personalmente a los
sacerdotes en momentos de dificultad, de valorar su trabajo, de animarles o de
corregir sus fallos con caridad, favoreciendo e impulsando a la vez la
fraternidad entre los sacerdotes de la Vicaría.
Consejo PASTORAL PARROQUIAL:
El Consejo Pastoral Parroquial es un organismo
asesor del Párroco en que los fieles, junto con aquellos que participan en la
cura pastoral de la Parroquia, y presididos por el Párroco, prestan su
colaboración para el fomento de la actividad pastoral parroquial, expresando y
realizando de este modo la unidad y la corresponsabilidad de toda la Comunidad
Parroquial.
Por la propia naturaleza de la Iglesia, el Consejo
Pastoral Parroquial "tiene voto meramente consultivo, y se rige por las
normas que establezca el Obispo diocesano".
El Consejo Pastoral Parroquial tiene las siguientes
características:
Tiene carácter consultivo. Pero en el contexto de
comunión eclesial, el Párroco ha de considerar que el dictamen del Consejo
Pastoral Parroquial es muy importante, sobre todo, si es unánime.
Los miembros del Consejo Pastoral Diocesano tienen
la voluntad manifiesta de colaborar con sus Pastores en bien de la Iglesia.
Deficiencias abiertas en esta intención anulan el mandato de los miembros.
(3) El establecimiento del Consejo Pastoral
Parroquial es facultativo. El Obispo Diocesano puede establecerlo como
obligatorio, oído el Consejo Presbiteral.
(4) Es representativo de la comunidad Parroquial,
de sus movimientos y grupos, y en lo posible, de los diversos sectores
sociológicos que la integran. El Consejo ha de ser como la imagen o el reflejo
de la Parroquia.
(5) Ha de ser un órgano servidor de la comunidad y
de la comunión eclesial en el ámbito Parroquial y en relación con la Zona
Pastoral (Vicaria), y la Diócesis.
Toda la actividad del Consejo Pastoral Parroquial
tiene por finalidad promover, potenciar y dinamizar la Acción Pastoral
Parroquial mediante el trabajo unido y corresponsable de toda la comunidad.
Son funciones del Consejo Pastoral Parroquial:
Analizar la realidad de la Comunidad Parroquial y
del pueblo que ésta ha de evangelizar, y buscar las respuestas pastorales más
adecuadas.
Sugerir y analizar propuestas para una mayor
colaboración de los fieles en las tareas parroquiales, recoger sus iniciativas
y discernir sobre la conveniencia de realizarlas.
(3) Al inicio de su funcionamiento como Consejo,
confeccionar el programa general de las Actividades Pastorales de la Parroquia,
teniendo en cuenta el Plan Pastoral de la Diócesis y la Programación de la
Vicaría correspondiente.
Hacer el seguimiento conveniente y, al final del
mandato, revisar la Acción Pastoral realizada y el cumplimiento del Plan
Pastoral general de la Parroquia, teniendo en cuenta los objetivos pastorales
preferenciales de la Diócesis y la programación de la Vicaria Pastoral.
(5) Estudiar y sacar conclusiones respecto a las
Actividades Pastorales Parroquiales en orden a la conjunción y desarrollo de
las tareas pastorales específicas de la comunidad: el Testimonio de la Fe
(kerigma), la Diaconía y la Liturgia.
3.3. Visita
Pastoral
Preparación de la Visita Pastoral:
Se recogerán del Obispado los impresos para la
preparación de la Visita Pastoral, con bastante tiempo de antelación a la misma.
Se redactará un informe, que se presentará por
duplicado en el Obispado, por lo menos15 días antes de recibir la Visita
Pastoral.
Aspectos administrativos.
Se pondrán al día todos los aspectos
administrativos y económicos, que serán supervisados por el Secretario de la Visita.
Estos aspectos son los siguientes:
· Libros sacramentales: Bautismo, Confirmación,
Matrimonio y Defunciones.
· Expedientes
matrimoniales.
· Recibos
de los duplicados al corriente.
· Libro
de Fundaciones Pías.
· Libro
de Misas.
· Recibos
de liquidación Fondo Común.
· Presupuestos
y balances.
· Libro
de contabilidad.
· Escrituras
de propiedades de la parroquia, debidamente registradas.
· Libros
de cuentas y actas de las distintas organizaciones de la parroquia
(Asociaciones y Fundaciones).
· Inventario
documental del Archivo Parroquial.
COMUNIDADES RELIGIOSAS
Apertura de nueva casa
a) Solicitud
del Superior Mayor Provincial dirigida al Señor Obispo.
b) Disposición
del Superior General.
Levantamiento de una casa
a) Solicitud
del Superior Mayor Provincial dirigida al Señor Obispo.
b) Disposición
del Superior General.
Confesor de religiosas de clausura
Propuesta de la Comunidad al Vicario General,
firmada por la Superiora de la Comunidad.
Salida de Clausura
Solicitud al Vicario General por la interesada, con
el V. ° B. ° de la Superiora de la Comunidad.
4. ADMINISTRACIÓN
LITÚRGICO-SACRAMENTAL
4.0. NOTAS
PREVIAS
LAS FOTOGRAFÍAS EN LOS ACTOS DE CULTO
Sobre la oportunidad de la utilización de la cámara
fotográfica, tomavistas, vídeo y uso del Internet como de celulares
inteligentes, durante las celebraciones litúrgicas, no hay ningún documento
oficial de la Iglesia que lo prohíba. Hay una norma general que dice lo
siguiente:
"Hay que poner especial empeño para que no se
perturben las celebraciones litúrgicas, especialmente las misas, por la
costumbre de sacar fotografías. En donde se dé una causa razonable se haga con
gran discreción y según las normas establecidas por el Ordinario del
lugar."
- Se recomienda los siguientes criterios pastorales
para armonizar el justo interés por estos documentos y la dignidad de la
celebración de la Eucaristía y de los Sacramentos:
En el interior del templo no debería actuar más de
un fotógrafo profesional u operador de cine o video y, a ser posible, fuera del
presbiterio. Procurará realizar su trabajo con la máxima discreción sin
estorbar la participación de los fieles.
No parece admisible conceder la exclusiva a
determinados fotógrafos por motivos económicos sino que en un gran evento deben
participar todos los fotógrafos y camarógrafos que lo deseen.
3, En determinados actos religiosos, algún
familiar, de quienes los protagonizan, puede ser autorizado a que obtenga
fotografías como recuerdo de la celebración, obrando siempre también con la
discreción y respeto que la ceremonia exige.
Hay momentos en la celebración que requieren un
mayor grado de atención y de participación. En consecuencia, estos momentos
deben ser respetados: la proclamación de las lecturas y la homilía, y desde el
Prefacio hasta la Comunión.
5. Los párrocos y rectores de las Iglesias,
responsables del decoro exigido por la santidad del lugar y que en el mismo se
observen las normas litúrgicas, procurarán que la obtención de fotografías y
filmaciones se realice de acuerdo con estos criterios. Para ello conviene que
instruyan a todas las personas interesadas, antes de la celebración.
LA CELEBRACIÓN DE CONCIERTOS EN LAS IGLESIAS
La legislación general de la Iglesia determina que
"en un lugar sagrado sólo puede admitirse aquello que favorezca el
ejercicio y el fomento del culto, de la piedad y de la fe y creencia, y se
prohíbe lo que no esté en consecuencia con la santidad del lugar. Sin embargo,
el Ordinario puede permitir, en casos concretos, otros usos, siempre que no
sean contrarios a la santidad del lugar". Los conciertos y recitales se
pueden permitir también para atraer a la juventud a la iglesia, a ateos,
agnósticos y diferentes.
Los criterios que se exponen a continuación se
basan en dichas normas de la fe dentro de los templos o recintos sagrados:
1. En los templos solamente se celebrarán
conciertos en casos excepcionales, siempre que no existan otros lugares aptos
en la localidad y se estime que el concierto pueda redundar en beneficio
espiritual de los fieles. Donde existan templos no abiertos al culto, deberían
ser utilizados éstos preferentemente.
De suyo la autorización, para los conciertos en las
Iglesias, debe ceñirse únicamente a la música sacra y a la música religiosa.
Por esta última se entiende aquella música que procura "despertar
sentimientos religiosos en los oyentes y avivar su religión". La música
clásica no siempre tiene esta finalidad, si bien no se ha de negar que pueda
contribuir a ayudar al espíritu religioso, sobre todo si exalta auténticos
valores humanos y evangélicos, de lo que habría que juzgar cuando se presenta
la necesidad.
Para la autorización deberían observarse estos
requisitos:
Retirar oportunamente el Santísimo Sacramento
(donde lo hubiere).
No colocar instrumentos o partituras sobre el altar
ni sobre el ambón, por respeto a los mismos (tener un ambón exclusivo para
conciertos y recitales).
Los organizadores se comprometerán a que los
conciertos sean gratuitos, como norma general.
Los músicos, los cantores, y los oyentes deben
mostrar, en su persona y en el modo de vestir, unas actitudes y una compostura
que corresponda a la santidad del lugar sagrado.
5. Los
organizadores presentaran oportunamente el programa en el que conste el tema de
las obras, el nombre de los intérpretes y compositores, con la fecha y lugar
del concierto.
6. Corresponde
al Ordinario estimar cuándo se puede dar la autorización precisa para la
celebración del concierto.
4.1. BAUTISMO
BAUTISMO
El Párroco (Rector) ...
El párroco es el pastor propio de la parroquia que
se le confió.
2. Dentro
de las funciones, que se encomiendan especialmente al párroco está el Bautismo.
Lugar
Es la iglesia parroquial propia, para el adulto; y
la de los padres, para el niño y/o niña.
Fuera del caso de necesidad, a no ser que el
Ordinario del lugar establezca otra cosa, no debe administrarse el Bautismo en
casas particulares ni en hospitales (Si hay templo cercano a los cristianos).
3. A nadie le es licito bautizar en territorio
ajeno, sin la debida licencia, ni siquiera a sus fieles, excepto en caso de
necesidad. Cada párroco debe bautizar sólo dentro de su jurisdicción
territorial para evitar problemas con los documentos de los cristianos y con
otros párrocos hermanos.
Momento
Los niños deben ser bautizados en las primeras
semanas, a poder ser en domingo o Vigilia Pascual.
2. Al niño, en peligro de muerte, se le bautiza sin
demora ni preguntas.
Los Padres
Los padres piden el Bautismo de su hijo.
Los padres se preparan debidamente al Bautismo de
su hijo; han de ser convenientemente ilustrados.
3. Los
progenitores no pueden ser padrinos de su hijo.
Los padrinos
Los padrinos han de presentar al infante junto con
los padres.
Han de ser convenientemente ilustrados.
Para ser padrino se requiere:
Ser elegido por quien se bautiza, por sus padres o
por los que hacen sus veces.
Que tenga un mínimo de 18 años. El Párroco o
ministro pueden admitir una excepción con justa causa.
c) Que sea
anglicano católico (cristiano). Haya recibido la Confirmación y la Eucaristía.
Lleve una vida congruente con la fe y la misión que va a recibir.
d) No sea
el padre o la madre del bautizado.
Un bautizado perteneciente a una comunidad eclesial
no cristiana, puede ser admitido junto con un padrino cristiano, exclusivamente
en calidad de testigo.
5. El
impedimento de parentesco espiritual ha quedado abolido.
Forma de administrar el Bautismo:
El Bautismo se administra por infusión y/o inmersión (Dos formas), con el Ritual del Bautismo.
Bautismo de niños de padres en situación especial:
Situaciones reales:
La Iglesia no niega a ningún cristiano el santo
bautismo pues si los padres del menor o del mismo adulto o el adulto que se va
a bautizar, lo solicita, es un acto de fe que la iglesia debe respetar
voluntariamente.
Requisitos para bautizar:
1.
Que
den su consentimiento los padres, o al menos uno de los dos, o quienes
legítimamente hagan sus veces.
2.
Que
haya esperanza fundada de que el niño va a ser educado en la fe cristiana; si
falta por completo esta esperanza, debe ayudar a los padres y educar para el
Bautismo, haciendo saber a los padres que será bautizado su hijo o hija pero
que cada uno debe profundizar en su fe.
El niño o niña en peligro de muerte, puede ser
bautizado, aún si los padres del menor son desconocidos y el niño o niña esta
bajo la custodia de una persona que tiene fe y solicita el santo bautismo.
Bautismo de adultos
Requisitos para ser bautizado un adulto
Debe manifestar su deseo de recibir el Bautismo.
Ha de estar instruido suficientemente en las
verdades de la fe y las obligaciones cristianas.
Tiene que ser preparado antes en la vida cristiana
mediante el Catecumenado.
4 Se le
ha de exhortar a que se arrepiente de sus pecados de corazón.
5 El
Párroco cumplimentará un expediente con la documentación necesaria.
Norma complementaria:
Ritual para el Bautismo
de Adultos
Se ha de preparar
convenientemente la celebración del bautismo; por tanto:
1.° el adulto que desee
recibir el bautismo ha de ser admitido al catecumenado y, en la medida de lo
posible, ser llevado por pasos sucesivos a la iniciación sacramental, según el
ritual de iniciación adaptado por la Iglesia y atendiendo a las normas
peculiares dictadas por la misma sin discriminación de ninguna índole.
Norma complementaria:
"La Comisión
Episcopal de Liturgia preparara en cada diócesis el ritual para la administración
del Bautismo siguiendo el Libro de Oración Común de 1928, para adultos (infantes),
y en un plazo no mayor de seis meses lo presentará a la obispo diocesano para
su aprobación en cada jurisdicción si se quiere tener un manual especial para
el caso bautismal".
En muchos casos no se
observa debidamente las disposiciones contenidas en este ritual, lo que se debe
a que su aplicación supone estudiarla, conocerla y dedicar el tiempo necesario
para instruir a los adultos que desean recibir el bautismo, la confirmación y
la eucaristía.
Corresponde a los obispos
despertar el interés para que sus sacerdotes cumplan con observar las normas de
este ritual.
El padrino
Ha de ser elegido por la persona que va a ser
bautizada.
Ha de estar confirmado y haber recibido el
sacramento de la Eucaristía.
3. Debe
llevar una vida congruente con la fe y con la misión que va a asumir.
Los sacramentos de la Iniciación Cristiana
El adulto, que va a ser bautizado, recibirá en el
mismo Acto Litúrgico los tres Sacramentos de la
Iniciación Cristiana: Bautismo, Confirmación y Eucaristía.
Ministro del Bautismo
Se ofrecerá al Obispo bautizarlo personalmente, si
lo estima oportuno.
Forma de administrar el Bautismo
Ha de ser bautizado por infusión o inmersión si el adulto lo pide de una de las dos maneras.
Norma complementaria:
Modos de administración
del Bautismo
El bautismo se ha de
administrar por inmersión o por infusión, de acuerdo con las normas de la Iglesia
particular.
En Diciembre de 2004, fue
aprobada por IAL en Los Ángeles, California, Estados Unidos, esta redacción por
la Iglesia:
"El modo ordinario
de la administración del Bautismo, será por infusión o inmersión;
La administración del
Bautismo por 'inmersión' se hará a juicio del Ordinario del lugar".
"El modo ordinario
de la administración del Bautismo será la `infusión'. Los ordinarios del lugar
podrán permitir el modo de la 'inmersión'. La ablución corporal, a lo largo de
la historia de la Iglesia, se ha realizado de tres maneras: por inmersión,
infusión o aspersión. La primera ha caído en desuso (puede volverse a usar), a
pesar que fue la más utilizada durante los siglos I al XIII. El canon se
refiere a ella y también la norma complementaria, al permitir que se utilice a
criterio del Ordinario del lugar.
La infusión consiste en el derramamiento del agua sobre la cabeza del bautizado, mientras se pronuncia la fórmula trinitaria: "Yo te bautizo en el nombre del Padre y del Hijo y del Espíritu Santo". Hoy es la fórmula más utilizada en la Iglesia Anglicana Latin0-Americana. El Catecismo de la Iglesia Católica Indivisa recuerda lo siguiente desde antes de 1935: "Este sacramento recibe el nombre de Bautismo en razón del carácter del rito central mediante el que se celebra: bautizar (baptizein en griego) significa "sumergir", "introducir en el agua"; la "inmersión" en el agua simboliza el acto de sepultar al catecúmeno en la muerte de Cristo, de donde sale para la resurrección con Él (Romanos 6, 3-4; Col 2, 12) como "nueva criatura" (2 Co 5, 17; Ga 6, 15)".
.
Y más adelante recuerda
que: "El Bautismo es realizado de la manera más significativa mediante la
triple inmersión en el agua bautismal. Pero desde la antigüedad puede ser
también conferido derramando tres veces agua sobre la cabeza del candidato"
Bautismo de adultos o en caso de duda.
1. Solicitud
de la persona interesada dirigida al Sr. Obispo, pidiendo ser bautizada, manifestando
estar dispuesta a recibir la preparación debida según dispone la Iglesia.
2. Certificado
de haber recibido la catequesis conveniente según el Ritual de Bautismo de
Adultos si amerita el caso.
Expediente de entable de PARTIDA BAUTISMAL para
otras Diócesis
1. Certificado
negativo del párroco a quien corresponde hacer la inscripción, en el que se
haga constar que está destruido el archivo o no consta inscrito el bautismo que
se solicita.
2. Certificado de nacimiento del Registro Civil,
acreditativo de que el interesado en el expediente de entable, ha nacido en el
lugar y fecha que se hace constar en la declaración jurada.
3. Declaración
jurada de dos testigos presenciales del Bautismo por este orden de prioridad:
Padrinos, padres, otros asistentes, a ser posible, parientes. Una de estas dos
declaraciones por duplicado y la otra sencilla.
4. Certificado
del párroco, ante el cual se hace la declaración jurada, sobre la veracidad que
le merezcan los declarantes.
Norma complementaria:
Sobre la inscripción de
los hijos adoptivos en el libro del Bautismo
Si se trata de un hijo
adoptivo, se inscribirá el nombre de quienes lo adoptaron como padres legítimos
y también, al menos si así se hace en el Registro Civil de la región, el de los
padres naturales, según lo establecido, teniendo en cuenta las disposiciones de
la Iglesia y de las leyes del país donde se realiza el bautismo con su registro
en los libros de la parroquia.
Norma complementaria:
"El párroco debe
hacer notar en el libro de bautismos, cuando se trata de un hijo adoptivo, el
nombre o nombres de sus adoptantes y demás datos tal como aparezcan en el
documento del Registro Civil que les fuera presentado para la inscripción. Sin
dicho documento no podrá procederse a la inscripción de los datos referentes a
la adopción".
"Igualmente, cuando
se trate de adición o corrección de una partida de bautismo por posterior
adopción, se hará sólo teniendo a la vista el documento civil de la adopción y
asumiendo los datos que existen en dicho documento".
Según se establece,
"los hijos que han sido adoptados de conformidad con el Derecho Civil, se
consideran hijos de aquel o aquellos que los adoptaron. Ese parentesco legal,
proveniente de la adopción. Al respecto conviene recordar lo que dice la
legislación de la nación donde se está bautizando a la persona adoptada pues esta
pasa a ser hijo legitimo con todos los derechos y deberes del nuevo padre
adoptivo y madre adoptiva.
Una vez producida la
adopción se extiende una nueva partida de nacimiento consignándose como
declarantes a los padres adoptivos, quedando prohibida cualquier indicación del
proceso de adopción; no obstante. La adopción es irrevocable. Es decir, una
vez adoptado el menor o mayor de edad no pueden arrepentirse los adoptantes;
sin embargo, el niño o el mayor de edad incapaz adoptado puede pedir que se
deje sin efecto la adopción dentro del año siguiente de haber cumplido la
mayoría de edad o a la fecha en que desapareció la causa de incapacidad.
"La adopción es una
medida de protección al niño y adolescente, por la cual, bajo la vigilancia del
Estado, se establece de manera irrevocable la relación paterno filial entre
personas que no la tienen por naturaleza. En consecuencia, el adoptado adquiere
la calidad de hijo del adoptante y deja de pertenecer a su familia
consanguínea".
Corrección o Rectificación de PARTIDAS
SACRAMENTALES
a) Solicitud
firmada por el interesado, si es mayor de edad, o por el padre o la madre.
Partida sacramental
original a corrigir.
d) Partida
paralela civil literal.
Norma complementaria:
NORMAS PARA LA
INSCRIPCIÓN SUPLETORIA Y RECTIFICACIÓN DE PARTIDAS ECLESIÁSTICAS
Art. 1° El conocimiento y
tramitación de expedientes sobre inscripción y rectificación de partidas
parroquiales es de exclusiva competencia del Juez Eclesiástico.
Art. 2° Sin mandato
superior, los párrocos no pueden hacer correcciones sino sobre los errores
cometidos al tiempo de extender la partida, salvándolos en forma acostumbrada;
ni poner otras anotaciones marginales que las prescritas por el Decreto sobre
confirmación, orden sagrado, matrimonio y profesión religiosa de los bautizados
en sus respectivas parroquias; asimismo, la relativa al reconocimiento de los
hijos naturales, que debe firmarla el que hace el reconocimiento, quien debe
identificarse con su libreta electoral, militar o tributaria u otro documento
civil idóneo que se consignará por escrito, firmando también dos testigos y el
párroco; y finalmente la que se refiere a la legitimación de los hijos
naturales reconocidos, por subsiguiente matrimonio de sus padres. Si se ha
dejado en blanco en el libro el nombre de los padres u otro dato, la partida
puede ser completada por el párroco, siempre que lo pida según derecho y con
las formalidades del caso, el padre o la madre, o se presente documento público
probatorio, sea cual fuera el tiempo transcurrido entre el hecho y la
complementación de la partida. Al margen se anotará lo que corresponda, así
como la fecha de la complementación de la partida.
Art. 3° La Inscripción
supletoria del bautismo puede hacerse por el padre o la madre o, en su defecto,
por cualquiera de los consanguíneos del bautizado hasta el tercer grado. Si la
persona cuyo bautismo se trata de inscribir es mayor de edad, sólo ella, y por
su fallecimiento, su cónyuge y sus parientes hasta el tercer grado, pueden
pedir su inscripción.
Art. 4° La Inscripción supletoria del matrimonio puede solicitarse por cualquiera de los cónyuges y si ambos o uno de ellos hubiese fallecido, por su consanguíneos hasta el tercer grado.
Art. 5° Presentada la
solicitud, con la partida cuya rectificación se pide o con el certificado del
párroco que acredite que la partida, cuya inscripción se solicita no se halla
registrada en sus libros, el Juez ordenará se anuncie por periódico o carteles,
durante tres días, el contenido de la solicitud, previa rectificación del
peticionario, con citación del Promotor de Justicia. Estas publicaciones se
harán siempre que se trate de hechos ocurridos antes del 14 de noviembre de
1936.
Art. 6° Practicadas las
diligencias del artículo anterior, se actuarán las pruebas ofrecidas por el
peticionario y las que acaso pidiera el Promotor de Justicia para mejor
dictaminar y, producido el dictamen, pronunciará el Juez la resolución que
convenga en derecho.
Art. 7° La resolución que
declare fundada la solicitud sobre inscripción de partidas, ordenará que el
párroco extienda en el folio y libro corrientes, la partida solicitada,
haciendo constar que lo hace en mérito de la resolución de la fecha, y anotando
el folio del libro donde debió estar inscrita, en el libro y folio en que quedó
inscrita. La declaración que declara fundada la solicitud sobre rectificación
de partida ordenará que el párroco ponga al pie o al margen de ella, la
anotación que declare haga constar el punto o puntos rectificados de la
partida, o bien que inscriba nueva partida, con los mismos datos y las
modificaciones o rectificaciones verificadas, en el libro y folio corrientes,
con las anotaciones marginales del caso. Las transcripciones de todas las
resoluciones o decretos del Juez que manden a inscribir o rectificar partidas,
serán adheridos por el párroco en el libro y folio correspondientes.
Art. 8° Si la solicitud
sobre la inscripción o rectificación de partidas va aparejada de instrumento
fehaciente que abarca y prueba ampliamente los extremos de la solicitud, el
Juez podrá declararla de plano fundada y, en consecuencia, ordenar se haga la
inscripción o rectificación pedida, previo dictamen del Promotor de Justicia.
Art. 9° Si la solicitud
versa sobre partida registrada en los libros parroquiales, pero sin valor ni
efecto legal por faltarle la firma del párroco que la extendió, el Juez, previa
comprobación de la autenticidad e integridad del libro y de la efectividad del
hecho a que la partida se concreta, y visto lo dictaminado por el Promotor de
Justicia, ordenará al párroco omiso cumpla dentro del término prudencial y bajo
responsabilidad, con la obligación que le incumbe. Si no fuera posible su
comparecencia, se autorizará al párroco en actual servicio para que firme la
partida, haciendo constar que lo hace por mandato del Juez.
Art. 10° Se podrá
suprimir en las partidas, a petición del interesado, las calificaciones
infamantes que se hayan inscrito, como ser hijo natural, ilegítimo etc., pero
cuidando de no dar al titular de la partida una condición legal que no tenía al
momento de su nacimiento. Igualmente se podrá suprimir la nota marginal de
legitimación por subsiguiente matrimonio de los padres, si el interesado lo
pide.
Art. 11° Si el interesado
usa sólo alguno de los nombres consignados en la partida u otros más, o los usa
en orden diferente, podrá recurrir al Juez, quien previo Dictamen del Promotor
de Justicia resolverá al mérito de la partida de nacimiento, inscrita al
momento de ocurrido el hecho, y de los demás documentos reunidos como prueba.
Art. 12° Pueden oponerse
a la inscripción supletoria o rectificación de partidas sólo las personas que
demuestren que con ello serían lesionados sus derechos y aleguen, además, la
falsedad del hecho a que se concreta la partida, o de la fecha en que se efectuó,
o de los nombres de los interesados o de sus padres.
Art. 13° La posición
substanciará después de hechas las publicaciones y actuadas las pruebas
producidas por el peticionario, corriendo el traslado respectivo; y, previo
dictamen del Promotor de Justicia, resolverá el Juez que se haga la inscripción
o rectificación si la posición no está apoyada en documentos públicos o si
ellos no desvirtúan las pruebas actuadas. En caso contrario, se mandará seguir
suspendiendo entre tanto las inscripción o rectificación pedida, y se seguirá
juicio ordinario.
Art. 1 4° Si el cónyuge
es quien se opone alegando no haber contraído el matrimonio que se trata de
inscribir, se suspenderá la inscripción y se seguirá juicio ordinario.
Art. 15° Si durante la
tramitación del expediente sobre inscripción supletoria o rectificación de
partida, se presenta escrito, no de oposición sino de denuncia, alegando la
falsedad del hecho a que se concreta la partida o de la fecha en se efectuó, o
de los nombres de los interesados o de sus padres, el Juez ordenará que se
ponga en conocimiento del Promotor de Justicia el texto de la denuncia, para
que la tome en consideración y exprese lo conveniente al dictaminar sobre lo
principal.
Art. 16° Si los
interesados o el Promotor de Justicia no están conformes con la resolución del
Juez, pueden pedir la revisión de la misma por el Juez del Tribunal Regional
respectivo. Si la causa hubiera sido vista por un Juez Regional, tocará revisar
la resolución al Juez de apelación. De la resolución que manda seguir la causa
como juicio ordinario no cabe ningún recurso.
Art. 17° El Juez revisor,
oyendo a su Promotor de Justicia, confirmará la resolución o mandará seguir la
causa como juicio ordinario ante su propio Tribunal.
Art. 18° Se establece una forma «sumarísima», solamente aplicable a partidas referentes a hechos ocurridos después del 14 de noviembre de 1936 y cuando el error consista en asuntos de menor importancia, tal como cambio de alguna o algunas letras en los nombres o apellidos, diferente orden de los nombres de pila, omisión o adición de algún nombre de pila.
Para poder proceder por
esta vía es necesario presentar partida de nacimiento, inscrita al momento de
producirse el hecho, u otra partida de registro civil eclesiástico que pruebe
irrebatiblemente el error existente.
El Juez, al mérito de tal
instrumento, por simple decreto, resolverá autorizando al párroco a hacer la
rectificación.
Art. 19° El Juez del
lugar de residencia del interesado podrá recibir a modo de diligencia
preparatoria no judicial, solicitudes de inscripción supletoria y rectificación
de partidas eclesiásticas correspondientes a otras circunscripciones
eclesiásticas.
En tal caso, reunirá
documentos y declaraciones, mandará hacer las publicaciones o que hubiere lugar
y remitirá todo al Juez competente, a quien toca resolver.
Art. 20° Todas las causas
de nulidad de partidas como en caso de reiteración del bautismo, cuando se
alega que no se administró este sacramento o que no se celebró el matrimonio
que se indica, ya sea en forma absoluta, ya entre las personas cuyos nombres se
consignan, deben ser vistas, como causa judicial ordinaria, por el competente
Tribunal Regional.
CONSEJO PERMANENTE DE IAL
Admisión en la Iglesia Anglicana Latino-Americana de cristianos que
la abandonaron ...
Solicitud de readmisión dirigida al Señor Obispo.
2. Certificado
del párroco o sacerdote que ha acompañado al solicitante el ingreso a la
Iglesia.
Admisión en la Iglesia Anglicana de cristianos no
Anglicanos
Solicitud de la persona interesada dirigida al Señor
Obispo.
2. Informe
del párroco, visado por el Vicario Episcopal.
3. Certificado
de haber recibido la catequesis anglicana conveniente.
4. Partida
de Bautismo de su confesión religiosa o negativa si no existe.
5. Acta de
abjuración o profesión de fe de su antigua iglesia o fe.
4.2. PENITENCIA
Confesión de los niños que se preparan para la
Primera Comunión ...
A la Primera Comunión debe preceder la Confesión
Sacramental de los infantes en sitio público sin ningún tipo de preguntas. Al
clérigo le está prohibido hacer preguntas de índole sexual al infante. La
confesión de un niño o niña, debe ser en silencio de quien va a ser su Primera
Comunión directamente con Dios. Los padres del infantes deben estar presentes
en el sitio publico a tres metros de distancia del menor o de la menora de
edad. El silencio del infante frente a Dios y como testigo el sacerdote, hace
que el menor o la menora de edad, confié en Dios y siente que Dios, deja limpia
su alma y ser, para recibir el cuerpo y la sangre de Cristo por vez primera.
La confesión individual
Al oír confesiones, tenga presente el sacerdote que
hace las veces de juez y de médico.
La confesión individual es el único modo ordinario
con el que un fiel, en estado de pecado grave, se reconcilia con Dios y con la
Iglesia en forma voluntaria.
Para los modos extraordinarios de absolución deben
enviarlo a confesarse si es posible con el obispo diocesano.
En lugar público se colocarán confesionarios
provistos de vidrios transparentes entre el penitente y el confesor.
Quienes tienen facultad de oír confesiones, tanto
por razón del oficio como por concesión del Ordinario del lugar de
incardinación o del lugar en que tienen su domicilio, pueden ejercer la misma
facultad en cualquier parte, a no ser que el Ordinario de algún lugar se oponga
en un caso concreto.
Los obispos diocesanos están facultados en cada
diócesis para abolir el sacramento de la confesión auricular y en su caso debe
autorizar una confesión silenciosa directamente a Dios de los fieles en grupo
(colectiva), antes de cada santa misa mayor.
Norma complementaria:
Normas sobre la sede para
oír confesiones
Por lo que se refiere a
la sede para oír confesiones, la iglesia da normas, asegurando en todo caso que
existan siempre en lugar público confesionarios provistos de vidrios
transparentes entre el penitente y el confesor que puedan utilizar libremente
los fieles que así lo deseen en forma voluntaria. El confesionario debe estar a
la vista de todos los fieles y los fieles deben ver la silueta del penitente y la del confesor.
Norma complementaria:
"Deben mantenerse
los confesionarios tradicionales en lugar visible público y con vidrios
transparentes por lo menos en un lado a la vista de todos los fieles".
La Iglesia aconseja a
cada diócesis, un Ritual de la Penitencia o su abolición, teniendo en cuenta: "Determinar
con mayor precisión las normas acerca del lugar adecuado para la celebración
ordinaria del sacramento de la penitencia". Con frecuencia se dejó de
utilizar el confesionario como sede para las confesiones, principalmente cuando
se tenían celebraciones comunitarias en las que se oía confesiones a un número
elevado de penitentes y no había suficientes confesionarios. Se establecen dos
clases de sede: una es obligatoria (el confesionario provisto de vidrios
transparentes entre el confesor y el penitente) y otra alternativa, la cual
queda a decisión y regulación de las diócesis (un locutorio o sala situada en
un lugar visible de la iglesia, o una capilla penitencial).
Se debe "respetar la sensibilidad del penitente en lo concerniente a la elección de la modalidad de la confesión, es decir, cara a cara o través del
confesionario. El
confesor también puede tener razones pastorales para preferir el uso del
confesionario con vidrio. Así, ha quedado establecido: "Las normas sobre
la sede para la confesión son dadas por las respectivas diócesis, las cuales
han de garantizar que esté situada en 'lugar público' y esté 'provista de vidrios'
de modo que puedan utilizarlas los fieles y los confesores mismos que lo
deseen".
El penitente tiene
derecho si es mayor de edad a solicitar la confesión en privado pero siempre es
positivo que otro adulto ingrese cerca a la confesión aunque no debe escuchar
la confesión en sí. Los infantes deben siempre ir con un adulto responsable y
mejor con sus dos progenitores si los tiene.
Absolución en peligro de muerte
Todo sacerdote, cualquiera que fuera su estado y
situación, absuelve válidamente al penitente en peligro de muerte, y
lícitamente de toda censura y pecado.
2. Tienen
el deber de recurrir, después de restablecidos de su enfermedad, quienes fueron
absueltos de una censura impuesta o declarada o reservada a la Sede Apostólica.
Praxis sacramental en los casos de aborto provocado
Delito
Se trata de una acción encaminada directamente a la
muerte del feto, desde el momento de la concepción, si dicha muerte se produce.
En consecuencia, no se incurre en la pena (aunque exista pecado) si sólo se ha
intentado el aborto, pero no se ha llegado a consumar.
Sujeto
Incurren en la sanción penal:
1. El
agente de esa acción.
El cómplice, trátese de complicidad física o
material, o bien complicidad moral (mandar, instigar, aconsejar de modo
persuasivo o con autoridad, etc.).
3. El
agente incurre en la pena siempre que no concurra alguna de las circunstancias
que más adelante se señalan. Incurre el cómplice si el delito "no se
hubiera perpetrado sin su colaboración".
Pena
Es la de
aplicar por el mero hecho de cometer el delito, teniendo en cuenta que en el
sistema de esta Iglesia no existe delito si no existe pecado grave. El delito
(si lo hay), debe ser manejado por
una autoridad civil para cada caso.
2. No incurren en delito ni pecado,
aquellos abortos en donde la responsable del feto o del niño (niña), aquellos
abortos que por accidente o enfermedad se hayan presentado.
Dispensa de pena ...
El Ordinario del lugar puede absolver tanto en el
fuero extra sacramental como en el sacramental. Además del Obispo, pueden
absolver con potestad ordinaria en ambos fueros, los Vicarios Generales y los
Vicarios Episcopales.
En el fuero sacramental pueden dispensar la pena:
Cualquier Obispo.
El canónigo penitenciario, con jurisdicción
ordinaria.
El confesor que goce de delegación del Ordinario
del lugar. Información en Secretaria General.
Si otros presbíteros, por el oficio que desempeñan
o por exigencias pastorales, necesitan esta facultad, deben pedirla
explícitamente al Obispo.
Cualquier confesor podrá absolver en el foro interno. Si resulta duro al penitente permanecer en estado de pecado grave hasta que pueda recurrir al Ordinario, imponiéndole la obligación de recurrir al mismo en el plazo de un mes, bajo pena de reincidencia. El recurso podrá hacerse también por medio del confesor, sin indicar el nombre del penitente.
f) En
caso de peligro de muerte, pueden absolver válida y lícitamente de toda censura
y pecado cualquier sacerdote, aun desprovisto de la facultad de confesar. Pero
si se diera un restablecimiento de la salud, habría que recurrir a la autoridad
competente, según la norma anterior.
Recomendaciones prácticas
El confesor deberá comenzar por distinguir bien
entre PECADO de aborto y DELITO de aborto, y entre éste y la PENA Canónica. El
pecado no está reservado, sino que no se puede proceder a absolver del mismo
sin que antes se haya dispensado de la pena.
Lo primero que debe examinar el confesor es si el
penitente ha incurrido en la sanción penal según lo dicho anteriormente.
3. En el
supuesto de que haya incurrido, el confesor puede provocar en el penitente el
"estado de necesidad", y proceder, según lo dicho. En consecuencia,
podrá absolver de la pena y del pecado y recurrir él mismo al Vicario Episcopal
del territorio o al Vicario General, sin expresar nombre alguno. El recurso
puede hacerse por escrito u oral. Si al penitente le es fácil acudir a alguno
de aquellos que tienen potestad para dispensar de la pena en el fuero
sacramental, el confesor invitará al penitente a que acuda a ese confesor
autorizado, absteniéndose él de absolver.
Absolución de censuras
Solicitud dirigida al Sr. Obispo, pidiendo
autorización para absolver las censuras que se presenten, en virtud de la
pureza y santidad de vida.
4.3.
EUCARISTÍA
Ministros extraordinarios de la Comunión
Eucarística
Para que el Ordinario conceda el ministerio
extraordinario de la Comunión Eucarística el sacerdote debe proponer la persona
o personas idóneas, a las que hace referencia la Instrucción de "inmensa caridad".
Los candidatos deben recibir el mandato en un acto
litúrgico y la formación conveniente. ("Ritual de la Sagrada Comunión y
del culto a la Eucaristía fuera de la misa".
En situaciones excepcionales, el presbítero puede
"ad casum" encargar, según el rito previsto en el Misal Anglicano y
en conformidad con la Instrucción "", a una o más personas de
reconocida ejemplaridad y estima en la Comunidad, que cumplan este servicio
(Misal Anglicano).
4. Las
Letras del párroco, para las parroquias, o del Capellán para las comunidades
religiosas, dirigidas al Ordinario, presentando al candidato. En el caso de
religiosos/as, las letras del Párroco o Capellán llevarán el V. ° B. ° del
Superior/a de la Comunidad.
Normas complementarias
FACULTAD DE DISTRIBUIR EL
PAN CONSAGRADO EN LAS MANOS DE LOS FIELES
1° La facultad concedida
por la Iglesia para el Culto Divino, en la distribución «distribuir el Pan
consagrado en las manos de los fieles, conforme a las Normas de la Institución
sobre el modo de administrar la Sagrada Comunión».
2° Y, que esta facultad
otorgada no fuera usada en forma general.
3° La Iglesia autoriza el
poner en vigencia plena la facultad concedida, salvando la autonomía de cada
Ordinario en su propia jurisdicción.
4° Y, habiendo sido
confirmado dicho acuerdo por la Iglesia para el Culto Divino y la disciplina de
los Sacramentos, con respeto y pulcritud.
Nota: Para «distribuir el
Pan consagrado en las manos de los fieles, conforme a las Normas de la
Instrucción sobre el modo de administrar la Sagrada Comunión», respetando
siempre la decisión de cada Ordinario, la Iglesia autoriza hacerlo aunque a
discreción del presbítero se puede continuar entregando directamente el pan
consagrado en la boca del cristiano.
Requisitos para la Primera Comunión
Para administrar la Primera Comunión a los niños,
se requiere:
Que tengan suficiente conocimiento de eso que
significa la “cena del Señor”.
Que hayan recibido una cuidadosa preparación.
Que entiendan el Misterio de Cristo en la medida de
su capacidad.
4. Que
puedan recibir el Cuerpo del Señor con fe y devoción.
El Viático
No debe retrasarse el Viático a los enfermos que
están en peligro de muerte.
Sobre el estipendio de las Misas
Puede el sacerdote recibir estipendio para que
aplique la Misa por una determinada intención.
Debe Evitar la más pequeña apariencia de
negociación o comercio.
Se ha de aplicar una Misa distinta por cada
intención para la que ha sido ofrecido y aceptado un estipendio.
Si se ofrece una cantidad de dinero para la
aplicación de Misas, su número se determinará atendiendo al estipendio fijado
para el lugar en el que reside el oferente.
El sacerdote que celebre más de una Misa en el
mismo día, puede aplicar cada una de ellas por la intención para la que se ha
ofrecido el estipendio; pero sólo se puede quedar con el estipendio de una
Misa, exceptuando el día de Navidad. Los demás estipendios se entregarán
trimestralmente o a fin de año en Colecturía de Misas del Obispado, a fin de
que se destine a lo dispuesto por el Sr. Obispo, indicando que se trata de
Misas de binación.
El sacerdote, que concelebra una segunda Misa el
mismo día, no puede recibir por ella estipendio bajo ningún título.
No le es lícito al sacerdote pedir una cantidad
mayor.
A nadie es lícito aceptar tantos estipendios para
celebrar Misas personalmente, que no pueda satisfacerlos en el plazo de un año.
Cuando un sacerdote entrega a otro, encargos de
Misas para que las celebre, debe entregar íntegro el estipendio recibido, a no
ser que le conste con certeza que lo que excede a lo establecido en la diócesis
se le dio en consideración a su persona.
Quienes transmitan a otros Misas que han de ser
celebradas, anoten sin demora en un libro, tanto las Misas que se recibieron
como las que han encargado a otros, anotando también sus estipendios.
Todo sacerdote debe anotar cuidadosamente los
encargos de Misas recibidos y los ya satisfechos.
12. El
párroco y/o rector de una Iglesia o lugar piadoso, donde suelen recibirse
estipendios de Misas, han de tener un libro especial en el que tomarán
diligentemente nota del número de Misas que se han de celebrar, de la
intención, del estipendio ofrecido y del cumplimiento del encargo.
Apertura de Oratorio y Reserva de la Santísima
Eucaristía
Solicitud para abrir Oratorio y reservar la Santísima
Eucaristía dirigida al Vicario General por la Superiora o Directora Mayor.
Celebración de la Santa Misa en casa.
Los sacerdotes de la Iglesia Anglicana
Latino-Americana, no requieren solicitar permiso para celebrar santas misas en
las casas u hogares cristianos sin embargo por seguridad es positivo informar
al obispo en que recorrido y lugar las va a celebrar. Las santas misas se
pueden celebrar en cualquier lugar y los presbíteros deben saber que en ciertos
lugares públicos (parques, cementerios, museos u otros), se le debe solicitar
permiso a la autoridad civil para que haya protección del lugar o de los lugares.
Reserva de la Eucaristía en determinado lugar
Solicitud dirigida al Señor Obispo.
4.4. M AT R I M O N I O
Documentos que - según los casos - deben acompañar
a un expediente
Certificado de Bautismo, cuando uno de los
contrayentes haya sido bautizado en otra parroquia o el expediente salga de la
parroquia. Legalizada en el supuesto que sea de otra diócesis.
Certificado de soltería, si los contrayentes
después de la pubertad residieron por más de seis meses en otra u otras
parroquias. Cuando es imposible obtenerlo, después de hacer todas las gestiones
necesarias, se sustituye por la declaración jurada de soltería avalada por dos
testigos.
En caso de viudez, certificado de defunción del
consorte anterior.
Acta de emancipación, si se trata de un menor de 18
años y mayor de 17 de edad.
Documento acreditativo de la dispensa de
impedimento que se hubiere obtenido.
Exhorto cumplimentado de amonestaciones hechas en
otras parroquias.
Dispensa de amonestaciones. Solicitud para la
dispensa de amonestaciones.
8. Tarjeta
de asistencia a los cursillos prematrimoniales.
Norma complementaria: Expediente matrimonial y
proclamas
La Diócesis debe
establecer normas sobre el examen de los contrayentes, así como sobre las
proclamas matrimoniales u otros medios oportunos para realizar las
investigaciones que deben necesariamente preceder al matrimonio, de manera que,
diligentemente observadas, pueda el párroco asistir al matrimonio.
En agosto de 2007, la Iglesia
desde Canadá, aprobó la siguiente norma transitoria:
"Mientras el ‘Colegio
de Obispos’ se establezca y se reúnan para estudiar 'normas' más concretas, la
preparación prematrimonial en las iglesias locales se hará, en forma
transitoria, como hasta ahora lo han hecho”. Los obispos y presbíteros pero
cada obispo puede ejercer alguna orientación al respecto.
En enero de 2010, la
Iglesia desde Estados Unidos, hizo la redacción definitiva y esta quedó en los
siguientes términos:
'Se mantiene la
obligatoriedad de cumplir el expediente matrimonial a fin de realizar el examen
de los contrayentes y de los testigos, urgiendo la responsabilidad de los
párrocos".
"El expediente ha de
conservarse en el archivo parroquial".
"Exíjase la
presentación de la Partida de Bautismo (no anterior a seis meses de la fecha de
presentación), de los contrayentes y concédase la dispensa de este requisito
sólo con causa justa y después de las debidas investigaciones".
"Los Obispos
diocesanos tienen libertad para la redacción del formulario concreto del
expediente matrimonial".
"Publíquese las
proclamas por edicto fijado en un lugar visible por un plazo de quince días o,
donde haya tradición de ello, léanse las proclamas habituales, al menos en dos
días de fiesta. En circunstancias especiales, a juicio del Ordinario, pueden
establecerse otros medios oportunos para realizar las investigaciones del
caso".
El expediente matrimonial
es el instrumento formal en el que se deja constancia del examen hecho a los
contrayentes y del resultado de las proclamas. La confección de este documento
es de obligatoriedad indiscutible.
Resulta bastante
conveniente que este expediente se inicie una vez que los contrayentes hayan
asistido a la catequesis prematrimonial.
Al confeccionar el
expediente matrimonial se debe observar lo siguiente:
Es un instrumento
orientado a conseguir matrimonios válidos; tiene como objeto comprobar la
capacidad de los contrayentes; básicamente, que no están afectados por ningún
impedimento;
La eficacia de su
consentimiento matrimonial, es decir, que el consentimiento de las partes no
esté viciado por causa alguna que invalide el matrimonio;
Examinar a los futuros
contrayentes acerca de su conocimiento básico de la doctrina de la Iglesia
sobre el matrimonio.
Debe ser confeccionado
por el párroco, nunca por el secretario o por cualquier otro colaborador
parroquial;
Da ocasión para explicar
a los contrayentes y a los testigos sobre las causas por las que el matrimonio
es nulo;
Da lugar a explicación
del significado del juramento bajo el que se hace la declaración;
Obligación de colaborar
para obtener el matrimonio válido.
Un expediente matrimonial
bien hecho debe tener por autor al párroco. A él le encarga el legislador la
misión de recibir las noticias de los fieles en orden a conocer las circunstancias
de los contrayentes. El párroco debe exponer con claridad a los esposos y a los
testigos del expediente matrimonial los impedimentos por los que un matrimonio
puede ser declarado nulo, o las circunstancias por las que no sería fructuoso.
La intervención, en el
expediente, de testigos llevados por los contrayentes, no impide, si parece
oportuno, que el párroco llame a otros testigos para asegurarse mejor de lo que
crea conveniente. De hecho en el código se habla de otros medios de información
o investigación. Sobre todo, serían muy importantes estos medios en casos de
embarazo de la esposa. Con una investigación adecuada se evitan matrimonios
nulos.
Es conveniente que los
párrocos señalen a la hora de confeccionar los expedientes matrimoniales, las
fechas de las charlas o cursos prematrimoniales, las fechas de las proclamas,
y otros datos que son de interés. Se puede comprobar que algunos expedientes
que llegan a los tribunales no están debidamente llenados.
Al leer las proclamas es
necesario tener en cuenta lo siguiente: están dirigidas a que toda la comunidad
cristiana coopere en la celebración válida de este sacramento; deben ser leídas
en las misas dominicales de mayor afluencia; aprovechar para explicar un punto
de doctrina matrimonial; explicar cuándo se da un matrimonio nulo, etc.
Sólo en caso de peligro
de muerte este medio ordinario de prueba cede paso al medio extraordinario, en
el que se menciona que es suficiente la declaración de los contrayentes de que
están bautizados y libres de impedimentos.
Muy acertadamente se debe
mencionar la norma que la partida de Bautismo no debe ser anterior a seis meses
de la fecha de presentación.
Casos en los que el expediente habrá de tramitarse
a través de la Curias Diocesana ...
Cuando uno de los contrayentes pertenezca a otra
diócesis o al fuero militar.
En los matrimonios in articulo mortis".
Cuando alguna de las partes, anteriormente, hubiera
contraído matrimonio con persona, cuya muerte se presuma.
Cuando haya que legalizar, de acuerdo con las
normas canónicas, matrimonios celebrados en tiempos de guerra o contraídos
civilmente.
5. Cuando
se trate de un menor de 18 de edad y mayor de 17.
Cuando el matrimonio haya de celebrarse por
procurador o intérprete.
Cuando exista impedimento de mixta religión o
disparidad de cultos.
8. Cuando
el matrimonio se celebre en templo no parroquial autorizado o en lugar dudoso.
Matrimonio de MENOR de EDAD (Menor de 18 años y
Mayor de 17)
En el expediente matrimonial canónico deberá
constar el Acta de Emancipación del menor, cuando su edad esté comprendida
entre los 17 y 18 años.
2. Para el
menor de 17 años, la Iglesia no ha dado su consentimiento.
Norma complementaria: Edad para la celebración
lícita del Matrimonio
Puede la Iglesia
establecer una edad superior para la celebración lícita del matrimonio.
Norma complementaria:
"No podrán contraer
lícitamente matrimonio el varón y la mujer que no hayan cumplido 17 años".
En primer lugar, hay que
indicar que la doctrina de esta Iglesia, considera la edad como un requisito de
derecho eclesiástico, es decir, de derecho humano, no incluido en el derecho
divino. El fundamento de este requisito se refiere a la necesaria madurez
psicológica y afectiva de los contrayentes, y más específicamente a la madurez
biológica.
La Iglesia Anglicana
Latino-Americana, señala la edad de 17 años como la edad mínima en lo que
respecta a la licitud del matrimonio." Debe tenerse en cuenta que
la mayoría de edad canónica está fijada en los 18 años".
La edad debe computarse
de acuerdo con lo dispuesto por la iglesia, según el cual se considera cumplido
el año al terminar el día del mismo número del mes en que se ha nacido y el año
correspondiente.
El código exhorta a los
responsables de la Iglesia a desanimar de la celebración del matrimonio "a
los jóvenes que aún no han alcanzado la edad en la que según las costumbres de
la región se suele contraer" y les prohíbe asistir, sin licencia del
Ordinario del lugar al matrimonio que no puede "ser reconocido o celebrado
según la ley civil", y asimismo al de un menor de edad, en el caso de que
sus padres lo ignoren o se opongan razonablemente.
Expediente Matrimonial en Casos Especiales
. Matrimonio
Mixto con dispensa de DISPARIDAD de CULTO
Parte Anglicana:
Medio expediente. Se añadirá:
Solicitud firmada por la parte anglicana.
El documento, firmado por ambos, de promesas y
declaraciones.
Por parte del no creyente o no bautizado:
Certificación de nacimiento.
2. Soltería
oficial.
3. Declaración
jurada de no-pertenencia a ninguna religión diferente o, en su caso, a la
religión no cristiana que profesa.
Matrimonio Mixto con autorización por MIXTA
RELIGIÓN
Por parte Anglo-Católica:
Medio expediente. Se añadirá:
Solicitud firmada por la parte Anglo-Católica.
El documento, firmado por ambos, de promesas y
declaraciones.
Por parte del bautizado no Anglo-Católico:
1. Certificación
de nacimiento.
2. Partida
de Bautismo.
3. Soltería
oficial: civil o religiosa.
Normas complementarias: Matrimonios mixtos
Corresponde a la Iglesia Anglo-Católica, determinar tanto el modo según el cual han de hacerse estas declaraciones y promesas, que son siempre necesarias, como la manera de que quede constancia de las mismas en el fuero externo y de que se informe a la parte no anglicana.
Norma complementaria:
"Las declaraciones y
promesas que precedan a los matrimonios mixtos y en otros casos señalados en el
derecho, deberán hacerse por escrito según formulario aprobado por la Iglesia
(anexo). Asimismo, la parte no anglicana dejará constancia por escrito de que
ha sido debidamente informada. Este documento se unirá al expediente
matrimonial".
Se aclara que "el
término 'matrimonio mixto' se refiere a todo matrimonio entre una parte no
anglicana y cualquier otra parte cristiana bautizada que no está en plena
comunión con la Iglesia Anglicana". Más adelante, recuerda que "en
todo matrimonio la preocupación primera de la Iglesia es mantener la solidez y
estabilidad del vínculo conyugal indisoluble y de la vida familiar que de él
deriva. La unión perfecta de las personas y la comunidad plena de vida que
constituyen el estado matrimonial se aseguran mejor cuando ambos cónyuges
pertenecen a la misma comunidad de fe. Además, la experiencia práctica y las
observaciones resultantes de los diversos diálogos entre los representantes de
iglesias y comunidades eclesiales muestran que los matrimonios mixtos presentan
a menudo dificultades para el mantenimiento de la fe y compromiso cristianos de
la pareja misma y de sus hijos, y para la armonía de la vida familiar. Por
todos estos motivos el matrimonio entre personas de la misma comunidad eclesial
sigue siendo el objetivo que se ha de recomendar e impulsar".
Esta Norma Complementaria
tiene como anexo un modelo de Constancia que es de sumo interés porque recoge
exactamente las disposiciones a tener en cuenta en la celebración de los
matrimonios mixtos. Algunos de los responsables de la cura de almas desconocen
la existencia de este subsidio que ha elaborado la iglesia y que unifica los
criterios tan dispares que existen en no pocas jurisdicciones a la hora de la
celebración de estos matrimonios hoy más frecuentes por el crecimiento de las
confesiones cristianas no anglicanas o por el matrimonio con ciudadanos de
otros países y que practican o pertenecen a religiones distintas a la nuestra.
Según lo señalado en la
Constancia, la parte anglicana declara que está dispuesta a vivir su fe, a
cuidar de los peligros de perder la fe y promete sinceramente que hará de su
parte todo lo que pueda para que sus hijos sean bautizados y educados en la
Iglesia Anglicana. Asimismo, se compromete a cumplir las normas de la Iglesia
sobre la forma de celebrar el matrimonio. La parte no anglicana declara que ha
sido informada a tiempo y debidamente de las promesas que debe hacer la parte anglicana
y deja constancia de que comprende el alcance de dichas promesas y de las
obligaciones de que ellas surgen para la parte no anglicana. Finalmente, el
párroco o delegado manifiesta que ha instruido debidamente a los novios sobre
las cuestiones religiosas características de los matrimonios en donde una parte
es bautizada anglicana, tanto a nivel personal como a nivel de educación de los
hijos, y sobre los fines y propiedades esenciales del matrimonio.
El uso de esta misma
constancia está previsto cuando se obtiene la licencia de asistencia al
matrimonio en caso notorio de abandono de la fe, y también cuando se logra la dispensa
del impedimento de disparidad de cultos.
Norma Complementaria:
Forma canónica en matrimonios mixtos
Si
hay graves dificultades para observar la forma canónica, el Ordinario del lugar de la parte anglicana
tiene derecho a dispensar de ella en cada caso,
pero consultando al Ordinario del lugar en que se celebra el matrimonio
y permaneciendo para la validez la exigencia de alguna forma pública de
celebración; compete a la Conferencia Episcopal establecer normas para que
dicha dispensa se conceda con unidad de criterio.
Norma complementaria:
"La dispensa de la forma canónica en la
celebración de un matrimonio mixto podrá
proceder en los siguientes casos:
Cuando
la parte no anglicana haya optado de manera irreductible por contraer el
matrimonio sin la forma canónica.
Cuando
la forma canónica implicase un grave daño moral o material
para el contrayente no anglicano
(ruptura con los padres, pérdida de amistades muy
arraigadas, grave quebranto económico, etc.).
Cuando
exista una clara conveniencia fraterna dada la condición concreta de las
personas y/o de las comunidades.
Si
existe una ley civil extranjera que obliga a uno de los contrayentes a una forma
distinta de la canónica.
Para
la dispensa de la forma canónica y para que el matrimonio pueda considerarse
válido, debe celebrarse en alguna "FORMA PÚBLICA", como:
Ante
el ministro de otra confesión cristiana y en la forma prescrita por ésta.
Ante
la competente autoridad civil y en la forma legítimamente
prescrita (dos testigos y constancia escrita de la misma),
y siempre y cuando esta forma civil no excluya los fines esenciales del
matrimonio."
La Iglesia regula la preparación, celebración y
acompañamiento posterior en
los cánones y ofrece orientaciones precisas a
los párrocos y contrayentes.
El matrimonio mixto ha de ser celebrado con la
forma canónica, es decir, ante el Ordinario
del lugar o el párroco (o un delegado de uno u otro), que pide y recibe el consentimiento, y
dos testigos. Si estuviera presente el pastor no anglicano, podría intervenir con una exhortación evangélica, con oraciones, con la bendición
final; y los fieles con lecturas, preces
y cantos. Si la parte no anglicana habla una lengua distinta al español, podría utilizarse en algún momento su respectiva lengua.
Este matrimonio ha de ser celebrado
generalmente fuera de la Misa, ya que la Eucaristía es
término de la unidad eclesial.
A veces la parte no anglicana tiene graves dificultades para observar la forma canónica, como es el caso que ahora
comentamos. Sobre el particular es
preciso que recordar que la Iglesia de tradición latina concede al Ordinario del lugar el derecho, no la obligación, de
dispensar de la forma canónica tras
consultar, si fuera el caso, al Ordinario del lugar en que se celebra el matrimonio.
Si así fuera, la dispensa de la forma canónica
requiere alguna forma de celebración
en la que se exprese el consentimiento libremente asumido, bien sea mediante la forma religiosa de la
parte no anglicana o
en la forma civilmente
válida del lugar, prefiriéndose aquélla a ésta. Cualquiera sea la forma elegida y supuesta la dispensa de la
forma canónica, el matrimonio es válido y sacramental
para la Iglesia Anglicana.
Expediente de Muerte Presunta ...
1 .Solicitud dirigida al Vicario General, exponiendo
lo ocurrido y pidiendo se decrete la libertad del contrayente vivo, para poder
pasar a nuevas nupcias.
2 Certificado del acta matrimonial del Registro Civil o eclesiástico.
3, Declaración jurada de dos o más
familiares del presunto difunto, en la que se haga constar si lo tienen por
muerto y detalles sobre su presunta muerte.
3. Declaración jurada de dos o más testigos (amigos,
vecinos, etc.) sobre el hecho de la muerte presunta.
5. Las Cartas o documentos que puedan
hacer o hagan referencia al asunto de la muerte presunta.
6. Certificado del párroco sobre la veracidad que
le merezcan los declarantes.
Reconstrucción de una PARTIDA
MATRIMONIAL
1. Solicitud de los interesados dirigida al Vicario
General, pidiendo la inscripción e indicando los fines por los que solicitan
dicha inscripción.
2. Certificado del acta del Registro Civil, o
certificado negativo del encargado de dicho registro, en el que se haga constar
que no aparece inscrita o que ha sido destruido el archivo.
3. Declaración juramentada de dos familiares, los más
próximos, por cada una de las dos partes (es decir, 4 en total).
4.
Declaración
juramentada de los contrayentes sobre el hecho de su matrimonio.
5.
Declaración
juramentada de dos testigos presenciales.
6. Certificado de Bautismo o de nacimiento de alguno
de los hijos habidos en el matrimonio o en el que se haga constar la
legitimidad de su nacimiento.
7. Certificado del párroco sobre la
veracidad que le merezcan los declarantes.
Sacramento de Confirmación, Penitencia y Eucaristía en quienes se van a
casar
No se descuide advertir el deber, que tienen quienes
van a contraer matrimonio, de recibir el Sacramento de Confirmación,
debidamente preparados. Recomiéndese que los contrayentes acudan al Sacramento
de la Penitencia y de la Eucaristía.
Facultad del párroco para delegar en forma general
El párroco, mientras desempeñe válidamente su
oficio, puede delegar de forma general en sacerdotes y diáconos, libres de
censura, la facultad de asistir a los matrimonios que se celebren en el
territorio de su jurisdicción. Esta delegación general se otorgará expresamente
a persona determinada y por escrito, debiendo conservarse copia del mismo en el
archivo de la parroquia.
Norma complementaria: Delegación
a los laicos para la asistencia a los matrimonios
Donde no haya sacerdotes
ni diáconos, el Obispo diocesano, previo voto favorable de la Iglesia y
obtenida licencia de la oficina primacial, puede delegar a laicos para que
asistan a los matrimonios.
Norma complementaria:
"La Iglesia expresa
su voto favorable para que cada Obispo diocesano, a tenor de la norma
estatutaria IAL, pueda conceder a laicos, convenientemente preparados, la
debida delegación para asistir a los matrimonios (pueden ser mujeres y/o
varones)".
La Instrucción de IAL
desde el 2005, en Los Ángeles, California, Estados Unidosse regulo y autorizo
la asistencia a los matrimonios por parte de los fieles no ordenados de la
siguiente manera:
Artículo Único. La
posibilidad de delegar a fieles no ordenados para la asistencia a los
matrimonios puede revelarse necesaria, en circunstancias muy particulares de
grave falta de ministros sagrados y otros pueden reemplazar al sacerdote en el
rito matrimonial pero siempre los documentos serán firmados por el párroco u
obispo.
Tal posibilidad, sin
embargo, está condicionada a la verificación de tres requisitos. El Obispo
diocesano, en efecto, puede conceder tal delegación únicamente en los casos en
los cuales faltan sacerdotes o diáconos y sólo después de haber obtenido, para la
diócesis, el voto favorable de la Iglesia y la necesaria licencia de la oficina
primacial.
También en estos casos se
debe observar la normativa estatutaria sobre la validez de la delegación y
sobre la idoneidad, capacidad y actitud del fiel no ordenado para poder casar a
otros.
Excepto en un caso
extraordinario, por absoluta falta de sacerdotes o de diáconos que puedan
asistir a la celebración del matrimonio, ningún ministro ordenado puede delegar
a un fiel no ordenado para tal asistencia y la relativa petición y recepción
del consentimiento matrimonial a esta norma.
Según esta norma, en el
caso de falta de sacerdotes y diáconos, el obispo diocesano puede delegar
también a un laico, varón o mujer para asistir a los matrimonios. El laico que
se escoja debe ser idóneo, capaz de formar a los contrayentes para el matrimonio
y que cumpla convenientemente la liturgia matrimonial. El laico que asiste al
matrimonio debe redactar el informe de la celebración y firmarlo junto con los
esposos y testigos.
Las religiosas y
religiosos de IAL aunque no sean ordenados sacerdotes y solo ostentan el
trabajo pastoral como hermanas y/o hermanos no ordenados, tienen el privilegio y
autoridad para asistir al matrimonio en los lugares donde desarrollan su
actividad pastoral y de acuerdo a las normas señaladas por el obispo diocesano.
Lugar de la celebración del matrimonio
No existe preferencia de derecho en cuanto a la
parroquia de los contrayentes.
Notificaciones matrimoniales
Se recuerda la obligación grave de enviar con toda
diligencia las notificaciones del matrimonio celebrado, a las parroquias donde
fueron bautizados los contrayentes. Si se trata de anotaciones, que han de
hacerse en otras diócesis, deben enviarse a través de la curia diocesana.
Si el cónyuge no contrae matrimonio en la parroquia
donde fue bautizado, el párroco del lugar, en el que se celebró el matrimonio,
debe enviar cuanto antes la nota marginal al párroco del lugar donde recibió el
Bautismo, para su inscripción en el libro del Bautismo.
Libro Registro de Matrimonios
1. Lugar de la anotación: La partida de matrimonio se
anotará en la parroquia donde se celebre el matrimonio.
2. Anotaciones marginales: Al margen de la partida
correspondiente, deberán anotarse los siguientes datos (cuando se dan):
2.1.
Los datos,
según los distintos supuestos que se exige, es decir, la dispensa de la forma estatutaria
y la celebración del matrimonio.
2.2. La
convalidación del matrimonio en el fuero externo.
2.3. La declaración de nulidad o disolución del
matrimonio.
2.4. Las
cláusulas que acompañen a la declaración de nulidad y a la disolución del
matrimonio.
Normas complementarias
"La Iglesia no
prescribe al respecto. Pertenece al Obispo diocesano determinar cómo debe
cumplirse el acta correspondiente a la celebración del matrimonio".
Esta norma remite al
Obispo diocesano determinar cómo se han de cumplir las distintas formalidades
que siguen a la celebración y en concreto a la inscripción o registro especial
del matrimonio, que deberá hacerse cuanto antes, no más tarde de dos semanas
por ejemplo.
Una vez realizada la
celebración del matrimonio, el párroco del lugar de la celebración o el que
haga sus veces, aunque no haya asistido al matrimonio, debe anotar lo antes
posible en los registros de matrimonios los nombres de los cónyuges, del
asistente y de los testigos, el lugar y el día de la celebración.
Se exceptúa de la
inscripción en el libro parroquial, el matrimonio celebrado en secreto por
seguridad y/o porque la persona o los dos contrayentes desean proteger su vida.
Puede existir contra ellos hay alguna amenaza de muerte de grupos armados
ilícitos o delincuentes organizados (La Iglesia ante todo debe proteger la
vida). “Sean prudentes como serpientes y sencillos como palomas”.
Todo matrimonio se debe
registran en la parte del acta del matrimonio con la respectiva firma del que asistió
y realizo al matrimonio.
Matrimonios a los que no debe asistir el párroco
Los párrocos, excepto el caso de necesidad, no
deben asistir sin licencia del Ordinario del lugar, a los siguientes sucesos:
1. Matrimonio de vagos.
2. Matrimonio que no puede ser
reconocido o celebrado según la Ley Civil.
3. Matrimonio
de quien esté sujeto a obligaciones naturales nacidas de una unión precedente,
hacia la otra parte o hacia los hijos de esa unión.
4. Matrimonio de quien notoriamente
hubiese abandonado la fe anglicana.
5. Matrimonio de quien esté incurso
en una censura o que la ley civil lo busque por delitos penales cometidos por
uno de los dos contrayentes.
7. Matrimonio de un menor de 18 de edad, si sus padres
lo ignoran o se oponen razonablemente.
7. Matrimonio porque la Iglesia o
el párroco sabe que uno d elos dos contraayenets es posiblemente casado.
Contrayentes
menores de edad
Para la licitud
La Iglesia ha dispuesto, al amparo de la facultad que le confiere los
estatutos, que nadie puede, sin licencia del Ordinario del lugar, asistir
lícitamente al matrimonio de los que no hayan alcanzado la mayoría de edad: 18
años cumplidos. Esto implica que en todo matrimonio de menores de edad (sean
menores ambos o uno sólo de los nupciantes) es preciso acudir a la curia
diocesana, solicitando la correspondiente LICENCIA (además de la dispensa, el
permiso de los padres del menor).
Consanguinidad
en línea colateral
Planteamiento de la cuestión: El impedimento que formula la Iglesia,
abarca los grados consanguíneos, segundo (hermanos), tercero (tío - sobrino y
viceversa) y cuarto (primos hermanos).
De ellos sólo los supuestos del tercero y cuarto son susceptibles de
dispensa, que habrá de ser solicitado al Ordinario del lugar.
Normas complementarias adicionales
Sobre el traje
eclesiástico:
Los clérigos han de
vestir un traje eclesiástico digno, según las normas dadas por la Iglesia y/a
las costumbres legítimas y respetuosas del lugar.
Norma complementaria:
"Usen habitualmente
los clérigos traje eclesiástico digno y sencillo; por dicho traje se entiende
la sotana y el clergyman (cuello clerical –anglicano o presbiteriano-). A
criterios del Obispo diocesano y, de acuerdo a costumbres legítimas o
circunstancias especiales, puede usarse un traje sencillo con un distintivo
visible que demuestre la identidad sacerdotal". Los religiosos misioneros
y las religiosas misioneras deben contar con el Visto Bueno de la oficina del
primado para escoger el color del hábito.
La iglesia afirma que el
traje eclesiástico es signo y testimonio en medio del mundo de la propia
consagración, al mismo tiempo que manifiesta la condición de ministro de la
comunidad cristiana. La Iglesia siempre ha establecido normas para que los
clérigos vayan dignamente vestidos. El ministerio y la vida de los presbíteros hace
referencia a que el presbítero debe ser reconocido también por el modo de
vestir y determinamos con mucho detalle cómo se debe entender los alcances de
la obligación del traje eclesiástico: "El traje, cuando distinto del
talar, debe ser diverso de la manera de vestir de los laicos y conforme a la
dignidad y sacralidad de su ministerio. La forma y el color deben ser
establecidos por la oficina primacial, siempre en armonía con las disposiciones
de derecho universal. Por su incoherencia con el espíritu de tal disciplina,
las praxis contrarias no se pueden considerar legítimas costumbres y deben ser
removidas por la autoridad competente. Exceptuando las situaciones del todo
excepcionales, el no usar el traje eclesiástico por parte del clérigo puede
manifestar un escaso sentido de la propia identidad de pastor, enteramente
dedicado al servicio de la Iglesia".
Recordamos "que en
la Iglesia Anglicana Latino-Americana, el uso del traje clerical (sotana y/o
camisa con cuello clerical), no sólo es de uso obligatorio cuando se ejerce el
ministerio sacerdotal sino que debe ser de uso habitual, especialmente en
presentaciones o eventos públicos". Los seminaristas de los cursos
superiores y los subdiáconos también pueden usar sotana, habito (si es
religioso), o cuello clerical. Los varones religiosos anglicanos y las mujeres
religiosas anglicanas, pueden usar el hábito de la congregación después de un
año de haber entregando su vida a Cristo a través de la Iglesia y del carisma
escogido ...
Por distintivo externo no
debería entenderse una pequeña cruz prendida a la camisa o al terno, o una cruz
llevada al cuello, puesto que determinadas personas ajenas al estado clerical
visten también de esta forma. Una manifestación externa clara de la identidad
sacerdotal lleva en distintas circunstancias, que las personas puedan acudir
con más facilidad al sacerdote en busca de ayuda sacramental y orientación.
El hecho de que algunos
religiosos no vistan adecuadamente, incluso en presentaciones públicas, debería
llevar a la iglesia a un entendimiento con los Superiores Mayores para que los
religiosos usen el hábito tradicional o el nuevo establecido en sus
constituciones reformadas de acuerdo al derecho común de la Iglesia.
Acerca del ecumenismo:
La Iglesia Anglicana
Latino-Americana, como organización fundada por Jesucristo no es ecuménica.
Para promover la misma unidad que solicita Cristo, es fraterna, amorosa,
solidaria y hermanable con todas las denominaciones cristianas y no cristianas.
Con ateos, agnósticos y diferentes, la Iglesia pone su amor y servicio y, según
la necesidad o conveniencia del momento, estable normas prácticas y acuerdos
para trabajar junto a otros grupos unidos como hermanos sin acudir al
ecumenismo. Roma es ahora “ecuménica” nosotros desde su mismo origen en
Jesucristo somos fraternos, caritativos, generosos, amables y hospitalarios,
con todos y con todas, para que la luz de Cristo haga vibrar cada existencia
creada a imagen de Dios.
Norma complementaria:
"Se encargara cada
obispo ordinario de fomentar la unión e inter-comunión con otros grupos
cristianos y denominaciones no anglicanas y anglicanas. Los obispos pasaran un
informe al primado y este debe firmar todo acto o convenido de unión o inter-comunión".
El Plan del Fraternal de
IAL, es el siguiente:
I. La búsqueda de la unidad de los cristianos ...
El compromiso solidario
de la Iglesia Anglicana fundamentado en los principios doctrinales enunciados
por Jesucristo.
II. La organización en la Iglesia Anglicana del
servicio de la unidad de los cristianos
Las personas y categorías
destinadas a promover el cristianismo en todos los niveles, y normas que
regulan su actividad.
III. La formación para la fraternidad en la Iglesia Anglicana ...
Categorías de personas a
formar; fin, marco y métodos de la formación en sus aspectos doctrinales y
prácticos.
IV. La comunión de vida y de actividad espiritual
entre los bautizados ...
Comunión existente con
los otros cristianos basada en el vínculo sacramental del Bautismo, y normas
para compartir la oración y otras actividades espirituales, incluidos, los
bienes sacramentales, espirituales y materiales.
V. La colaboración solidaria, el diálogo y
testimonio común ...
Principios, diferentes
formas y normas de cooperación entre cristianos para el diálogo y el testimonio
común en el mundo..
Construcción de los
altares fijos:
Según la práctica
tradicional de la Iglesia, la mesa del altar fijo ha de ser de piedra, y además
de un solo bloque de piedra natural; sin embargo, a juicio de la iglesia, puede
emplearse otra materia digna y sólida; las columnas o la base pueden ser de
cualquier material. La iglesia aconseja poner el altar contra la pared en forma
tradicional. A discreción del obispo puede estar lejos de la pared o en forma
tradicional según como los sacerdotes escojan la forma libremente. Para
diferenciarnos de Roma y de los Episcopales es mejor el altar colocado en forma
tradicional recostado a la pared del templo o del lugar.
Norma complementaria:
"Se autoriza para
que la mesa de los altares fijos, además de piedra, pueda ser de otro material,
con tal que sea de construcción digna y sólida".
De acuerdo con la
práctica tradicional de la Iglesia, la mesa del altar fijo será de piedra, de
una sola piedra natural. La Iglesia autoriza que también se pueda utilizar otra
material digno y sólido. Se podría utilizar madera natural, un bloque de
cemento dignamente elaborado, piedra artificial o metal.
Las columnas o la base
pueden ser de cualquier materia, lo cual no autoriza a utilizar elementos
indignos o inapropiados. Siempre se debe acudir a un arquitecto para la
seguridad del altar y del templo.
Sobre los días festivos:
La Iglesia a través del
obispo ordinario, puede suprimir o trasladar del domingo, algunas de las
fiestas de precepto.
Norma complementaria:
"Se observará como fiestas
de precepto las siguientes del Calendario Litúrgico universal: Navidad, Santa
María Madre de Dios, Fiesta a Santa María de Walsingham, Santos Apóstoles Pedro
y Pablo y Todos los Santos, Fiesta de San Esteban (santo patrono de la juventud
anglicana), y Fiesta de San Lorenzo (santo patrón de IAL). En Canadá, estados Unidos y México, se observará
como fiesta de precepto la de la Fundación de la Iglesia como organización
Anglicana Latina (17 de Diciembre, 1985). Se trasladará al domingo más cercano
las fiestas de Epifanía, Ascensión del Señor, Santísimo Cuerpo y Sangre de
Cristo.
Sin embargo, los obispos
diocesanos podrán declarar que en la propia Diócesis o en algún lugar de la
misma se siga celebrando como de precepto alguna de las fiestas trasladadas
cuando motivos particulares exijan tal declaración".
Los domingos de Adviento,
Cuaresma y Pascua tienen precedencia sobre todas las fiestas del Señor y
solemnidades.
Sobre el traslado de días
festivos de carácter religioso y, en atribución de sus facultades, la Iglesia
emite las siguientes orientaciones:
"1° Mantener las
fechas de los días festivos de carácter religioso: 29 de junio, San Pedro y San
Pablo; 30 de agosto, Todos los Santos; 8 de diciembre, Santa María de
Walsingham, con obligación de oír la Santa Misa esos días, para lo cual se
celebrará la Eucaristía, en horarios y condiciones que faciliten la asistencia
de los fieles.
20 Las
personas que por razones mayores deban laborar en los días festivos religiosos,
quedan dispensadas del precepto de descanso en esos días festivos".
Ayuno, abstinencia y
prácticas penitenciales:
La Iglesia puede
determinar con más detalle el modo de observar el ayuno y la abstinencia, así
como sustituirlos en todo o en parte por otras formas de penitencia, sobre todo
por obras de caridad y prácticas de piedad.
Norma complementaria:
"Entre las prácticas
penitenciales, el ayuno y la abstinencia establecidas por la Iglesia podrán ser
sustituidos, según la libre conciencia de cada fiel cristiano, por alguna de
las siguientes prácticas recomendadas por la Iglesia: lectura de la Sagrada
Escritura, limosna según las propias posibilidades, ejercicio de las obras de
caridad, obras de piedad (Santa Misa, rezo del Rosario, etc.), abstención del
alcohol, tabaco, no ir a espectáculos, no tener sexo con la esposa y en el caso
de las mujeres, no tener sexo con su esposo, etc.".
La redacción de esta
norma complementaria da lugar a que el ayuno y la abstinencia, que se han de
cuidar en los días y tiempos penitenciales señalados, puedan ser reemplazados
por las prácticas mencionadas en la misma norma".
Esta norma complementaria
sólo contempla la sustitución del ayuno y la abstinencia tradicionales y no el
modo de observarlos como lo hacen otras iglesias.. Algunas señalan
el modo de hacer el ayuno y prescriben una sola comida completa al día, pero
permiten otras dos comidas pequeñas, una por la mañana y otra por la tarde.
El ayuno obliga desde los
dieciocho años cumplidos hasta los cincuenta y nueve cumplidos; la abstinencia
desde los catorce cumplidos.
La iglesia rectifica, que
el miércoles de ceniza y el viernes santo son días de ayuno y abstinencia.
Asimismo precisamos que los otros viernes de cuaresma son también días de
abstinencia. De la misma manera concretó que los restantes viernes del año
pueden ser sustituidos por prácticas recomendadas por la Iglesia''.
Ayudas económicas de los
fieles a la Iglesia ...
Presten ayuda a la
Iglesia los fieles mediante las subvenciones que se les pidan y según las
normas establecidas por la oficina primacial.
Norma complementaria:
"Cada diócesis
estudie, con el Consejo Económico diocesano, las necesidades económicas de la
jurisdicción y organice los canales prácticos para solventarla.
Al derecho originario de
la Iglesia de pedir a los fieles todo lo que necesita para el logro y
desarrollo de sus fines, corresponde el derecho y el deber de los fieles de
ayudar a las necesidades de la Iglesia con las subvenciones requeridas y según
las normas de la iglesia sin abusar de los fieles. La norma complementaria de
la Iglesia, remite a las normas emanadas del Obispo sobre la materia, del
derecho común de la Iglesia.
Queda señalado que los
cristianos tienen la obligación de responder a las necesidades de la Iglesia
para que no le falte lo necesario para el culto divino, obras de apostolado y
caridad y sustento honesto de los ministros.
La Iglesia tiene el
derecho nativo de pedir a los fieles todo lo que necesita para sus propias
finalidades. El obispo define las ofrendas por la administración de los
sacramentos y sacramentales. En algunas jurisdicciones eclesiásticas se han
fijado días determinados para destinar la limosna de la misa para el
sostenimiento del clero o para la formación de los futuros sacerdotes. En otras
ocasiones se recurre a instituciones foráneas buscando conseguir medios para
aliviar los gastos que generan determinadas parroquias debido a los escasos
ingresos que tienen.
Cambio de régimen en los
beneficios eclesiásticos:
En las regiones donde aún
existen beneficios propiamente dichos, corresponde determinar su régimen a la Diócesis,
según normas establecidas de acuerdo con la oficina primacial y aprobadas por
ésta, de manera que las rentas e incluso, en la medida de lo posible, la misma
dote de los beneficios, pasen gradualmente a la iglesia.
Norma complementaria:
"Cada Obispo
diocesano examinará los beneficios existentes en su jurisdicción en orden a
estudiar las posibilidades de que todos sus bienes, rentas, dotes, y cargas,
pasen gradualmente a ser administrados como se determina en la santa Biblia".
Actos de
"administración extraordinaria":
Por lo que se refiere a
la realización de actos de administración que, atendida la situación económica
de la diócesis, sean de mayor importancia, el Obispo diocesano debe oír al
consejo de asuntos económicos y al colegio de consultores; pero, aparte de los
casos especialmente determinados en el derecho universal o en la escritura de
fundación, necesita el consentimiento del mismo consejo así como del colegio de
consultores para realizar los actos de administración extraordinaria. Compete a
la iglesia determinar qué actos han de ser considerados de administración
extraordinaria.
Norma complementaria:
"Se considerarán
actos de administración extraordinaria, además de los señalados en el derecho
común, todas aquellas operaciones menos periódicas que no entran dentro de la
planificación prevista en la vida económica de las personas o entidades y que
suelen significar la adquisición de nuevos bienes, enajenación de otros ya
poseídos, inversiones de especial alto riesgo, asunción de deudas o hipotecas
no corrientes, y siempre que se trate de la enajenación de los bienes muebles o
inmuebles que forman parte del patrimonio estable de una persona
jurídica".
Para realizar actos de
administración de mayor importancia, respecto a la situación económica de su
diócesis, debe oír al consejo de asuntos económicos y al colegio de
consultores. En caso de administración extraordinaria el obispo diocesano
necesita el consentimiento de estos dos organismos. Serán inválidos, por tanto,
si el Obispo no pide el consentimiento o también, si pidiéndolo, actúa contra
el parecer del consejo y del colegio.
Por ser actos de
administración extraordinaria constituyen operaciones periódicas que no están
dentro de la planificación prevista en la vida económica de las personas o
instituciones. Los actos de administración extraordinaria son los que se
encuentran entre las cantidades mínima y máxima establecidas por la iglesia. Los
actos de mayor importancia son los que no llegan a la cantidad mínima, en tanto
que los actos de administración reservada a la oficina primacial son aquellos
que superan la cantidad máxima señalada por la iglesia.
Entre los actos de
administración extraordinaria señalados por la iglesia, figuran: la adquisición
de nuevos bienes y enajenación de otros ya poseídos, entre la mínima y la
máxima; inversiones de especial alto riesgo; asunción de deudas o hipotecas no
corrientes; y siempre que se trate de la enajenación de bienes muebles o inmuebles
que forman parte del patrimonio estable de una persona jurídica.
Valores máximo y mínimo
en las enajenaciones:
Cuando el valor de los
bienes cuya enajenación se propone, se halla dentro de los límites mínimo y
máximo que fije cada Iglesia para su respectiva región, la autoridad competente
se determina por los propios estatutos, si se trata de personas jurídicas no
sujetas al Obispo diocesano; pero, si le están sometidas, es competente el
Obispo diocesano, con el consentimiento del consejo de asuntos económicos y del
colegio de consultores, así como el de los interesados. El Obispo diocesano
necesita también el consentimiento de los mismos para enajenar bienes de la
diócesis.
El 30 de enero de 2014 la
Iglesia fijó el valor máximo en dólares USA cien mil ($ 100,000.00) y el valor
mínimo en dólares USA cincuenta mil ($ 50,000.00).
La Norma Complementaria
fija lo siguiente: "El valor de enajenaciones en el ámbito de la Iglesia:
Máxima: En dólares USA. $ 200,000.00. Mínima: En dólares USA. $ 150,000.00".
El Legislador universal
ha querido que las diócesis establezcan las cantidades máxima y mínima de
acuerdo a las necesidades reales de cada región. Evidentemente, las diócesis,
al fijar estas cantidades, tienen que atenerse a la realidad social de cada
país. En este asunto tiene escasa importancia la legislación comparada, porque
las realidades sociales de las regiones o países son bastante distintas de un
lugar a otro.
Por debajo de la cantidad
mínima, la persona jurídica puede enajenar -o realizar el acto jurídico de que
se trate- por autoridad propia, cumpliendo, eso sí, los requisitos establecidos
en sus estatutos.
Por encima de la cantidad
mínima, y por debajo de la cantidad máxima, "se requiere licencia de la
autoridad competente conforme a derecho".
Para la enajenación de
bienes, cuyo valor excede la cantidad mínima determinada, se requiere además:
1. ° Causa justa, como es
una necesidad urgente, una evidente utilidad, la piedad, la caridad u otra
razón pastoral grave;
2. ° Tasación de la cosa
que se va a enajenar, hecha por peritos y por escrito.
2: Para evitar un daño a
la Iglesia deben observarse también aquellas otras cautelas prescritas por la
legítima autoridad".
Para autorizar una
enajenación entre la cantidad mínima y la cantidad máxima fijada por la Iglesia,
según los supuestos que se contemplan y se precisa una autoridad competente del
arzobispo primado:
Para los bienes de
personas jurídicas públicas no sujetas al obispo diocesano la autoridad
competente será la establecida en los Estatutos de la propia persona jurídica.
Este supuesto se refiere a personas jurídicas eclesiásticas de derecho supra diocesano.
Para los bienes de
personas jurídicas públicas sujetas al obispo diocesano la licencia la ha de
otorgar el obispo diocesano, con el consentimiento del consejo de asuntos
económicos y del colegio de consultores.
Para los bienes de la
diócesis el obispo diocesano necesita del consentimiento de los dos consejos
citados, el consejo de asuntos económicos y el colegio de consultores.
Para los bienes de
institutos de vida consagrada se aplica lo dispuesto por la iglesia.
Los actos jurídicos son
nulos si no se cumple con las normas. Además, se debe tener en cuenta: "Si
se enajenaron bienes eclesiásticos sin las debidas solemnidades canónicas, pero
la enajenación resultó civilmente válida, corresponde a la autoridad
competente, después de sopesar todo debidamente, determinar si debe o no
entablarse acción, y de qué tipo, es decir, si personal o real, y por quién y
contra quién, para reivindicar los derechos de la Iglesia".
Finalmente, establecemos
que, sin licencia especial, no se deben vender o arrendar bienes eclesiásticos
a los propios administradores o a sus parientes hasta el cuarto grado de
consanguinidad o de afinidad.
Arrendamiento de los
Bienes de la Iglesia:
Teniendo en cuenta las
circunstancias de los lugares, corresponde a la iglesia establecer normas sobre
el arrendamiento de bienes de la Iglesia, y principalmente la licencia que se
ha de obtener de la autoridad eclesiástica competente.
Norma complementaria:
"En lo que se
refiere a los arrendamientos de bienes eclesiásticos, se cumplirán los mismos
requisitos señalados para la enajenación, tanto en lo referente al consejo o
consentimiento del Colegio de Consultores y del Consejo Económico
(Sindicatura), como en lo referente al monto de los mismos".
Revisado, aumentado,
corregido, en la ciudad de Toronto, Provincia de Ontario, Canadá.
Mayo, 9, 2016. Responsable: Reverendísimo Leonardo Marín-Saavedra.

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